REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-O-2008-000007
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KOUIDER YOUSSEF, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.759.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LOYDE ROCÍO ORTEGA ALEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.500.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSMARY DEL VALLE SILVA ORTEGA, sin ninguna identificación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Por distribución del 17 de septiembre de 2008, conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional, intentada por el abogado Loyde Rocío Ortega Alean, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.500 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kouider Youssef, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.759.894, contra los hechos ejecutados por la ciudadana Rosmary del Valle Silva Ortega, contra la posesión pacífica de un inmuebles de la presunta agraviante en calidad de arrendatario.

Asimismo, la presente causa fue recibida el 22 de septiembre de 2008, y se ordenó la notificación de la representación judicial de la parte accionante con la finalidad de que corrigiera las omisiones contenidas en el escrito de interposición de amparo referente a los requisitos exigidos en el numeral 4, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, desde el 22 de septiembre de 2008, fecha en la cual se ordenó la notificación del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que corrigiera las omisiones contenidas en el escrito de interposición de amparo, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa, lo cual se traduce en una inactividad de la parte actora, que configuraría el abandono del tramite, de acuerdo con el criterio vinculante de sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.
II
Con fundamento a lo señalado es preciso traer a colación la sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), de la Sala Constitucional de fecha 6-6-2001, mediante la cual fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo lo siguiente:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Destacado agregado).

Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. (Destacado Agregado).
III
Aplicando las decisiones parcialmente transcritas al presente caso, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 22-09-2008, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, de la acción de amparo constitucional, intentada por el abogado Loyde Rocío Ortega Alean, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kouider Youssef, contra la ciudadana Rosmary del Valle Silva Ortega, todos plenamente identificados.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 06-05-2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
SM/Thais