REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2011
Años 201º y 152º
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.958.888, mediante el cual promueve pruebas en dos (2) folios útiles, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO contra la ciudadana EVANGELINA DUQUE NIEVES, el Tribunal para proveer respecto a la admisión de las pruebas promovidas considera:
Referente al Capítulo I, por cuanto las mismas son de las denominadas merito favorables de los autos, ya que versan sobre documentos que fueron consignados con el libelo de demanda, considera quien aquí decide que las mismas no son pruebas procesales específicas, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, el Juez en la sentencia de merito está obligado a estimarla. Por tal motivo, admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Respecto a las pruebas documentales contenidas en los Capítulos II y III, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En relación al Capitulo IV, referente a la prueba testimonial, de los ciudadanos GUSTAVO BERTI, y HUMBERTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.501.829 y V-11.313.247, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Las Mesetas, Calle La Cima. Residencias “MARA”, Apartamento 42, Municipio Baruta, caracas, y el segundo domiciliado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 3, Edificio “EL TURPIAL”, Apartamento 11-A., de esta ciudad de Caracas, el Tribunal, por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, ni manifiestamente ilegal, ni impertinente y haberse promovido dentro de su oportunidad, la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona, amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su evacuación, se ordena librar despacho-comisión bajo oficio.
Respecto al capitulo V, referente a la Presunción legal, quien suscribe considera que dicha prueba no requiere promoción como tal y mucho menos de admisión porque si del contenido de los documentos que hace alusión el promoverte -las cuales fueron admitidas precedentemente- si de ellas emergen algún valor probatorio, esta Juzgadora está obligada a estimarla o no en la sentencia de merito. Así se decide
Con relación a la comunidad de la prueba, promovida en el Capitulo VI, este Juzgado observa que la misma se trata de un principio y no de una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión ya que una vez incorporado a los autos cualquier medio probatorio que favorezca a cualquiera de las partes, el juez está obligado a valorarlo, en consecuencia, dicho principio al no ser prueba alguna se inadmite. Así se establece.
LA JUEZ
SARITA MARTINEZ CASTRILLO. LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
SMC/NCR/ gm. AH11-F -2008-000233 (45780)