REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2006-000029 / 43644
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil inscrita en los Libros de Registros de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINO MARTÏNEZ MORFFE, JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEPROGRESA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 43, Tomo 105.A, y a los ciudadanos FRANKLIN DAVID PEÑA GÓMEZ y JOSÉ GABRIEL PEÑA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.993.552 y 3.009.143, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 13 de octubre de 2007, no obstante se evidencia que la fecha auténtica de entrada del expediente se realizó en fecha 13 de octubre de 2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil MOTORORIENTE EL TIGRE, C.A., (GARANTE), vendió bajo el régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio a la sociedad mercantil SEPROGRESA, S.A., (DEUDORA), antes identificada, un vehículo marca chevrolet, modelo chasis cabina, año 1997, tipo chasis, serial de carrocería 8ZCJC34R7VV300034, serial de motor 7VV300034, placas 13C-BAB, por la suma de once millones trescientos mil bolívares (Bs. 11.300.000,00), a través de contratos de Venta con Reserva de Dominio concedido por BANCO MERCANTIL, C.A., el cual incumplieron con las obligaciones derivadas de los contratos suscritos por la deudora y el garante; fundamentando la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación de las partes se hiciera, más cuatro (04) días que se le concedió como término de la distancia, para que de contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar los fotostatos en su totalidad a los fines de librar las compulsas.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, este Juzgado ordenó librar compulsas citación a la parte demandada, librando para ello comisión bajo oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de requerir el último domicilio de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector.
En fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado ordenó librar nueva compulsas citación a la parte demandada, librando para ello comisión bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y ratificó el oficio N° 2180 de fecha 17 de octubre de 2007.
En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se subsanará el error cometido en la comisión librada en fecha 29 de septiembre 2008.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó librar nueva compulsas citación a la parte demandada, librando para ello comisión bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 20 de octubre de 2008, fecha en que la parte demandante solicitó se subsanará el error cometido en la comisión librada en fecha 29 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra la sociedad mercantil SEPROGRESA, S.A., y los ciudadanos FRANKLIN DAVID PEÑA GÓMEZ y JOSÉ GABRIEL PEÑA GÓMEZ, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los nueve 09 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 09/05/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. N° AH11-M-2006-000029/43644/Luis José Rangel Mesa