REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2007-000039
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.-BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito federal, el 06 de junio de 1925 # 3262, transformado en banco universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VENTENCOURT GIARDINELA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MÓNICA DE FEBRES, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, NELSON MATA AGUILERA, RAMÓN ANTONIO BONYORNI MIJARES y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761, 124.385, 68.362, 106.780 y 117.508, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE RELOJERÍA, S.A. (VENRELOSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1979, bajo el N° 74, Tomo 18-A Sgdo.; sociedad mercantil HENRIQUE PFEFFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1967, bajo el N° 44, Tomo 16-A Pro.; ciudadanos MARIANELA DE LA COROMOTO NÚÑEZ DE PFEFFER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-9.880.536 y su cónyuge, ciudadano ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.555; y, los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y MARÍA CORINA ARÉVALO DE PFEFFER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.613 y V-5.538.259, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA y ROBERTO PFEFFER ALMEIDA: Abogados ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.835.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención de la Instancia).-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda de ejecución de hipoteca admitida por decreto intimatorio dictado en fecha 11 de julio de 2007.
Agotados los trámites tendentes a la intimación personal de todas las personas demandadas, a solicitud de parte, este Tribunal emitió los correspondientes carteles de intimación en fecha 24 de septiembre de 2008, siendo que las publicaciones correspondientes fueron consignadas junto a diligencias estampadas en fechas 10 de octubre y 21 de noviembre de 2008.
A los fines de la fijación del indicado cartel de intimación, por auto de fecha 17 de abril de 2009 se habilitó el día domingo 19 de abril de 2009, a los fines de la fijación del mismo. Sin embargo, no consta en autos que dicho cartel hubiera sido fijado.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, pese a que no había sido cumplida la formalidad de fijación del cartel de intimación. De hecho, es menester destacar que transcurrió más de un año luego de la emisión de dichos carteles, sin que constara en autos la formalidad de su fijación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se hizo constar el decaimiento de la citación de los ciudadanos ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA y ROBERTO PFEFFER ALMEIDA, la cual se había verificado en fecha 26 de noviembre de 2007, por lo que se suspendió el curso de la causa, hasta que el demandante solicitara nuevamente la intimación de todos los demandados, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del auto en referencia, la representación judicial de la parte actora compareció en fecha 26 de enero de 2010, para consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y en fecha 27 de enero de 2010 fueron consignados los emolumentos a fin de costear el traslado del Alguacil, para la práctica de las intimaciones en referencia.
Con posterioridad, siguen otras actuaciones.
SEGUNDO: Circunscribiéndonos exclusivamente a las actuaciones de la parte actora, producidas en autos a partir del día 21 de noviembre de 2008, se observa lo siguiente:
• En fecha 21 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora efectuó un acto tendente a darle impulso, consistente en la consignación de parte de los carteles de intimación.
• Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó una sustitución de poder, lo que en modo alguno constituye un acto de procedimiento, capaz de dar impulso al desarrollo de esta causa.
• En fecha 01 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora formuló un pedimento improcedente, consistente en la designación de defensor judicial de la parte demandada, sin haberse cumplido la formalidad de fijación del cartel de intimación. En consecuencia, tal solicitud tampoco es una actuación válida, capaz de dar impulso procesal a esta causa.
• El siguiente acto de procedimiento efectuado por la parte actora consiste en una diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2010, a través de la cual fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de nuevas compulsas, luego de haber sido declarado el decaimiento de la citación de algunos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre de 2009.
De la síntesis anterior, se observa que entre los días 21 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2010, ambas fechas exclusive, transcurrió más de un año sin que la parte actora efectuara algún acto de procedimiento, entendido este último como un acto procesal válido, que tenga por efecto el impulso del procedimiento.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal, entre los días 21 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2010, ambas fechas exclusive, toda vez que dentro entre ambas fechas la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a impulsar efectivamente el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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