REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2007-000089
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 52, tomo 87-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, JESÚS ALEJANDRO MANZANO y AURELIO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 58.867, 52.383 y 65.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRIGUITTE ACRATA LINAREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención de la Instancia).-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 8 de agosto de 2007, siendo que en esa misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y solicitó que las mismas les fueran entregadas, ello con el objeto de procurar la citación de los codemandados por medio de otro alguacil o notario de la circunscripción donde éstos tienen su residencia. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 7 de abril de 2009, fueron agregadas las resultas de citación de la parte demandada, mediante la cual consta, que la misma fue de vuelta sin cumplir en virtud de que la falta de impulso de la parte actora.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en una diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada Yolanda Pineda, actuando en representación de la ciudadana Rosalía María Baute, mediante la cual informa que la parte actora cedió los derechos litigiosos de la presente acción a su mandante.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal observa que desde el 7 de abril de 2009, fecha en la cual se agregaron las resultas de la citación de la parte demandada, hasta el 14 de abril de 2010, fecha en la cual compareció la abogada Yolanda Pineda, transcurrió más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que se agregaron las resultas provenientes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas a la citación de la parte demandada, es decir, desde el día 7 de diciembre de 2004, hasta el 14 de abril de 2010, fecha en la cual compareció la abogada Yolanda Pineda.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 2 días del mes de mayo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
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