REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2007-000125
PARTE ACTORA: Ciudadano ÓSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IGNACIO PONTE BRANT, IGNACIO T. ANDRADE, HAYDEÉ AÑEZ OROPEZA y NATY GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.522, 41.910, 82.456 y 124.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ BARRESI PUJOL, VERÓNICA LAVIOSA DE BARRESI, HUMBERTO D’IGNAZI COMOLINO y CAROLINA ESPINOZA DE D’IGNAZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.965.513, V-11.028.171, V-10.337.911 y V-9.968.023, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2007, por el ciudadano Óscar Emilio Antonini Laviosa, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por retracto legal arrendaticio a los ciudadanos José Barresi Pujol, Verónica Laviosa de Barresi, Humberto D’Ignazi Comolino y Carolina Espinoza de D’Ignazi. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 5 de junio de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 8 de junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora e indicó la dirección donde ha de practicarse la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este despacho y dejó constancia de que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios a los fines de que se traslade para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19, 20 y 27 de julio de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este despacho y dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar su citación no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos compulsa de citación y acude de recibos sin firmar.
En fecha 31 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de ese mismo año.
En fecha 3 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos ejemplares de los periódicos El Universal y El Nacional, de sus ediciones de fechas 27 de septiembre y 01 de octubre de 2007, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, compareció la ciudadana maría Gabriela Hernández Ruz, secretaria de este despacho y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial. Siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado en dicha fecha, librándose a tal efecto la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz alguacil de este despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial designada en la presente causa.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal designo a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de la parte demandada.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que la parte actora solicitó que se designara a favor de la parte demandada defensora judicial, siendo debidamente acordado por este Juzgado, es decir, en fecha 19 de mayo de 2008.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:26 AM.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
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