REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2007-000146
PARTE ACTORA: Ciudadana NAILET DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.159.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.774.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062.
MOTIVO: PARTICIÓN (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2007, por la ciudadana Nailet Del Carmen Rodríguez Rodríguez, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por partición al ciudadano Hugo Alfredo Castillo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este despacho y dejó constancia de de haber practicado la citación de la parte demandada, pero que la misma se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 6 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte y solicitó que se complementara la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 02 de abril de 2008, compareció la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, secretaria de este despacho y dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demanda a los fines de complementar su citación y no pudo lograr su metido.
Vista la imposibilidad de practicar el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó la citación por cartel, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos ejemplares de los periódicos El Universal y El Nacional, de sus ediciones de fechas 24 y 28 de mayo de ese mismo año, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte demanda y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte demanda y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Olivia María Rodríguez de Rodríguez, en su carácter de única y universal heredera de la parte actora y solicitó la extinción de la acción y del procedimiento por cuanto la parte actora había fallecido en fecha 4 de octubre de ese mismo año.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud formulada por la ciudadana Olivia María Rodríguez de Rodríguez, y ordenó emplazar a los herederos desconocidos de la parte actora mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte actora, ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que el Tribunal ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte actora, ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en fecha 26 de noviembre de 2008.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:23 PM.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
|