REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2007-000210

PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL FONSECA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.879.

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA GUERRA y LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.190.401 y V-11.208.869, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA EUGENIA GUERRA: YURI POLICARPO CORREA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA: JUAN EDUARDO ADELLAN y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NC 18.93 y 8.567, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Perención de la instancia)


PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 21 de septiembre de 2007, por el ciudadano Douglas Rafael Fonseca Aguilar, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por nulidad de venta a las ciudadanas María Eugenia Guerra y Lisandra María Patiño de Cabrera.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2007, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas.
En fecha 24 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la codemandada María Eugenia Guerra Aquino.
Vista la imposibilidad de lograr la citación tanto personal como por carteles de la codemandada Lisandra María Patiño de Cabrera, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se nombró a la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 04 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la codemandada Lisandra María Patiño de Cabrera, dándose por citada en nombre de su representada.
En fecha 16 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la codemandada María Eugenia Guerra Aquino, consignó escrito mediante el cual convino en la demanda.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la codemandada Lisandra Maria Patiño de Cabrera y consignó escrito de cuestión previa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 27 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la fecha en que el Tribunal dictó una sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes, desde el día 23 de noviembre de 2009.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,


Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:09 AM.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/MGHR/Pablo.-