REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2005-000058

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, anotada bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.859.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YANETH BEATRIZ MEDINA de DÁVILA y GUSTAVO DÁVILA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.491.845 y V-3.983.354, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención de la Instancia)


PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 2 de junio de 2005, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca a los YANETH BEATRIZ MEDINA de DÁVILA y GUSTAVO DÁVILA LÓPEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demandada y ordenó la paralización de la causa ello de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección el Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta tanto constara en autos el certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
En fecha 16 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la pare actora y apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de ese mismo año.
En fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose proceder a la admisión de la presente demanda y posteriormente a ello la paralización de la causa hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y procedió a la admisión de la misma, asimismo, ordenó su paralización hasta tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
En fecha 16 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de ese mismo año.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de dictado en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de admisión dictado en fecha 14 de marzo de 2006.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que el Tribunal le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de admisión dictado en fecha 14 de marzo de 2006, es decir, desde el 26 de marzo de 2009.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:22 AM.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-