REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000083
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1975, bajo el Nº 133, Tomo 5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENRIQUE SÁNCHEZ y FRANCISCO NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.228 y 15.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 21-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 6 de mayo de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por daños y perjuicios a la Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este despacho y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 4 y 7 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar la citación de la misma, no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos compulsa de citación con su acuse de de recibo sin firmar.
En fecha 9 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte y solicitó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado en fecha 21 de julio de ese mismo año.
En fecha 22 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la devolución del instrumento poder que le fuese concedido por su mandante, el cual riela a los autos, siendo dicho pedimento negado por este juzgado por auto dictado en la misma fecha.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal negó la devolución del instrumento poder que consignado en autos por la representación judicial de la parte actora.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Juzgado que negó la solicitud de devolución del instrumento poder consignado en autos por la representación judicial, es decir, el 22 de octubre de 2008.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 PM.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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