REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000017.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000140.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos OSCAR BERNAL SEGOVIA Y EMILIO MARTINEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.798 y 26.311, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 03, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, titular del Registro de Información Fiscal J-30574832-2; y visto el pedimento cautelar formulado por la referida Junta de Propietarios en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la referida JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 02, Tomo 66-A-Pro, en la persona de su Representante Legal ciudadano BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.117.561, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la actora es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización, en jurisdicción de Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2) Que la demandante libró planillas de condominio por concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L parte demandada quien aparece como propietaria de ocho(8) apartamentos o locales, destinados ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, identificados como nivel uno (1), nivel dos (2), nivel (5), nivel seis(6), nivel siete (7), nivel ocho(8), nivel (9) y nivel diez(10) del centro plaza, según se comprueba documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público al del Distrito Sucre del Estado Miranda.
3) Que a los mencionados apartamentos les corresponden los siguientes porcentajes inseparables de la propiedad sobre cosas y cargas comunes al edificio; estacionamiento para vehículos NIVEL 1: 2.4058%; estacionamiento para vehículos NIVEL 2: 1.7437% estacionamiento para vehículos NIVEL 5: 0.8400% estacionamiento para vehículos NIVEL 6 0.3782% estacionamiento para vehículos NIVEL 7: 0.6765;estacionamiento para vehículos NIVEL 8; 0.7476%; estacionamiento para vehículos NIVEL 9: 0.9598% estacionamiento para vehículos; NIVEL 10 1.0138% estacionamiento para vehículos, todo lo cual suma un porcentaje total a cargo de la Sociedad Mercantil Inversiones Lubegan S.R.L. 8.7654%.
4) .Que infructuosa fue toda la gestión del cobro de la obligación que al efecto ha realizado la parte actora para obtener el pago de las planillas de condominio emitidas por el administrador del Centro Plaza, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar por vía Ejecutiva a la sociedad mercantil, INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L Representada por el ciudadano BENIGNO LUIS MARCOS antes identificados.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12, 13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, se le acuerde el embargo de bienes propiedad de la parte demandada suficientes para cubrir la obligación y las costas procesales calculadas por este tribunal.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1.- Original de planilla de condominio adeudado, fecha recibido 25 de septiembre de dos mil diez (2010) monto NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (91.322,92).
2.- Original de planilla de condominio adeudado, fecha recibido 25 de octubre de dos mil diez (2010) monto NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (98.911,83).
3.- Original de planilla de condominio adeudado, fecha recibido 25 de noviembre de dos mil diez (2010) monto CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (100.695,51).
4.- Original de planilla de condominio adeudado, fecha recibido 25 de diciembre de dos mil diez (2010) monto CIENTO DOCE MIL QUIENIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (112.539,41).
5.- Original de planilla de condominio adeudado, fecha recibido 25 de enero de dos mil once (2011) monto CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (103.184,03).
6.- Original de planilla de condominio adeudado, fecha recibido 25 de febrero de dos mil once (2011) monto NOVENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DEICINUEVE (97.364,19).
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la Embargo Ejecutivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre los siguientes bienes inmuebles:
“Ocho (08) inmuebles constituidos por ocho (08) apartamentos para estacionamiento identificados como “Nivel 1”, “Nivel 2”, “Nivel 5”, “Nivel 6”, “Nivel 7”, “Nivel 8”, “Nivel 9” y “Nivel 10”, del “CENTRO PLAZA”, ubicado en el conjunto con frente a la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera Calle Transversal de dicha urbanización, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. El inmueble “Centro Plaza”, esta construido sobre un lote de terreno formado por la integración de varios menores,. Que tiene una superficie total de quince mil setecientos metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (15.700.29 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas y demás determinaciones que constan del documento publico complementario numero cinco del documento de condominio respectivo, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de mayo de 1978, bajo el Nro.30, Tomo 07 del Protocolo Primero. El documento de condominio del Centro Plaza esta registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del mismo Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 1973, bajo el Nro. 13, Tomo 13, del Protocolo Primero; el documento público complementario numero uno, también en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 28 de febrero de 1974, bajo el Nro. 16, Tomo 46, en tanto que el Documento Público complementario numero dos fue registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito sucre en cuestión el 15 de abril de 1975, bajo el numero 02, Tomo 6, así como el Documento Publico complementario numero Tres, el 24 de noviembre de 1976, bajo el Nro. 10, tomo 19, todos del Protocolo Primero, mientras que el documento publico numero cuatro lo fue en la misma Oficina Subalterna de Registro el 30 de marzo de 1977, bajo el Nro. 32, Tomo 14 del Protocolo Primero. Al inmueble “Centro Plaza” le afectan las servidumbres, sea como medio predio sirviente o dominante, descritas en los sendos artículos 13 de aquellos documentos de condominio y públicos complementarios numero uno, dos, tres, cuatro y cinco, las cuales fueron constituidas por documentos registrados en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 25 de junio de 1965, bajo el numero 04, Tomo 35 adicional y el 07 de julio de 1966, bajo el numero 01, Tomo 26 y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del mismo Distrito Sucre el 28 de abril de 1972, bajo el Nro. 12, Tomo 05, todos del Protocolo Primero. Las apartamentos tienen las superficies: “Nivel 1”: Siete mil novecientas noventa y siete metros cuadrados con once decímetros cuadrados (7.997.11 M2); “Nivel 2”: cinco mil setecientos noventa y seis metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (5.796,.07 M2); “Nivel 05”: dos mil setecientos noventa y dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (2.792,12 M2); “Nivel 06”: un mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (1.257,15 M2); “Nivel 07” Dos mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (2.248,74 M2); “Nivel 08”: Dos Mil cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados con once decímetros cuadrados (2.485.11 M2); “Nivel 9”: tres mil ciento noventa metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (3.190,37 M2); “Nivel 10”: Tres mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (3.369,92 M2). Dichas áreas fueron debidamente determinadas y alinderadas en los planos agregados al cuaderno de comprobantes en la oportunidad de protocolizar los documentos de condominio y complementario del edificio citado. A los apartamentos vendidos les corresponde como bienes comunes limitados los siguientes: A los apartamentos para estacionamiento de vehículos niveles 1 y 2, la rampa que da acceso desde la Avenida Francisco de Miranda al nivel 02 y la rampa que da acceso desde la prolongación de la avenida Andrés Bello hasta el Nivel 01 y a los apartamentos para estacionamiento de vehículos niveles 5, 6, 7, 8, 9 y 10 la rampa que da acceso desde la primera calle transversal de la urbanización. Los Palos Grandes. De conformidad a lo señalado en el documento complementario numero cinco, a los apartamentos vendidos les corresponden los siguientes porcentajes: apartamentos para estacionamiento de vehiculo nivel 1: Dos enteros con cuatro mil cincuenta y ocho diez milésimas por ciento (2.4058%); apartamento para estacionamiento de vehiculo “Nivel 2”: Uno entero con siete mil cuatrocientas treinta y siete diezmilésimas por ciento (1,7437 %); apartamentos para estacionamiento de vehículos “Nivel 5”: Cero entero con ocho mil cuatrocientas diezmilésimas por ciento (0,8400%); apartamentos para estacionamiento de vehiculo. “Nivel 6”: Cero entero con tres mil setecientas ochenta y dos diezmilésimas por ciento (0.3782%); apartamento para estacionamiento de vehiculo “Nivel 7”: Cero entero con seis mil setecientas sesenta y cinco diezmilésimas ciento (0,6765%); apartamentos para estacionamiento de vehiculo “Nivel 8”: Cero entero con siete mil cuatrocientas setenta y seis diezmilésimas por ciento (0,7476%); apartamentos para estacionamiento de vehiculo “Nivel 9”: Cero entero con nueve mil quinientas noventa y icho diezmilésimas por ciento (0,9598%) apartamentos para estacionamiento de vehiculo “Nivel 10”: uno entero con ciento treinta y ocho diezmilésimas por ciento (1,0138%) del condominio sobre las cosas de uso común y de las cargas de la comunidad de propietarios del “Centro Plaza.
Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 02, Tomo 66-A-Pro”, según constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 07 de mato de 1985 bajo el Nro. 185, folio 267.”
A los fines de la práctica de la medida en comento, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez Competente de la República y/o al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Distribuidor de aquellos, a quien se acuerda librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución anexo a Oficio. Igualmente, se faculta al Juzgado encargado de practicar la medida decretada, para designar tanto a la Depositaria Judicial como al Perito Avaluador, y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Mandamiento de Ejecución y Oficio.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ. LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha del auto que antecede se publicó y se registró la anterior decisión siendo las __________________.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/CARLA.
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