REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2007-000184
PARTE ACTORA: Ciudadano PAOLO BAZZNO GOZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.223.807
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.534.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSARIA SAGLIMBENI RUSSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.193.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA PINEDA, JOSÉ FARIA y NORA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.935, 90.794 y 107.624, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, por el ciudadano PAOLO BAZZNO GOZZO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por partición, a la ciudadana ROSARIA SAGLIMBENI RUSSO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 y 26 de febrero de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar su citación y no pudo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos compulsa de citación con su acuse de recibo sin firmar.
En fecha 05 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se ordenara la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2008.
En fecha 04 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos ejemplares de los periódicos El Universal y El Nacional, de sus ediciones de fechas 11 y 15 de abril de ese mismo año, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librada en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2008, compareció la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, secretaria de este despacho y dejó constancia de haberse cumplidos con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial a favor de la parte demandada, con quien deberá entenderse la citación de la misma. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, aceptando el cargo de defensora judicial a favor de la parte actora recaído a su persona, y prestó el juramento de ley.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el abogado Andrés Rivero, dándose por citado en nombre de la parte demanda y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Tribunal dio por admitidas las apruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó en autos partida de defunción Nº 208, perteneciente al ciudadano del ciudadano PAOLO BAZZANO GOZZO, debidamente expedida por la Oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 24 de octubre de 2009.
En fecha 3 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó la declinatoria de la presente causa, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que entre los herederos conocidos del ciudadano PAOLO BAZZANO GOZZO, hay un menor de edad.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano PAOLO BAZZANO GOZZO, mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo y 4 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la declinatoria de la presente causa, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que entre los herederos conocidos del ciudadano PAOLO BAZZANO GOZZO, hay un menor de edad.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal tendiente a impulsar la presente causa se verificó en fecha 11 de febrero de 2008, consistente en el auto dictado por este Juzgado mediante el cual ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano PAOLO BAZZANO GOZZO, mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de las partes sin que hayan consignado en autos el edicto de emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano PAOLO BAZZANO GOZZO, debidamente publicados y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
(...)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde 11 de febrero de 2008, fecha en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano PAOLO BAZZANO GOZZO, mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha las partes sin que hayan consignado en autos dicho edicto debidamente publicado.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:34 AM.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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