REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de Dos Mil Once (2011)
Años 200º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2006-000277.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. F2006-3876.-
SOLICITANTE: MALKA (MELITA) LEBEL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Israelí Nro.0-4209504-2, debidamente legalizado ante la Embajada de Venezuela en Israel, y Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segyndo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el Nro. 10, tomo 03, protocolo 03, quien actúa en su carácter de sobrina legitima de la ciudadana SERAFINA ROSENBLAK DE RUFF, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.885.464, quien falleció en fecha 23 de septiembre de 1988, según acta de defunción Nro. 958, Folio 479 Vt, año 1998 del Registro Civil de Defunciones de la Parroquia La Candelaria.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LILIAN ESKENAZI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.682.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
-I-
El presente asunto se inició por solicitud presentada en fecha 23 de marzo de 1999 por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, correspondiéndole su conocimiento previó el sorteo respectivo al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
En fecha 12 de mayo de 1999 el referido Juzgado designado admitió esta causa, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos en la presente solicitud, y que los mismos deberían comparecer por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado el cartel de emplazamiento, a fin de que expusieran lo conducente en relación a la Solicitud de Rectificación de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem. En la misma fecha se libró edicto y cartel.
En fecha 18 de mayo de 1999 quedó debidamente notificada la representación del Ministerio Publico.
En fecha 26 de mayo de 1999, la representación judicial de la solicitante consignó edicto publicado en el diario El Nacional.
En fecha 12 de junio de 1999 oportunidad fijada oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de esta demanda, se dejo constancia que no compareció persona alguna, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se dejo abierto el juicio a pruebas.
En fecha 27 de julio de 1999, la representación judicial de la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas a este asunto. Admitiéndose las mismas en la misma fecha.
En fecha 04 de agosto de 1999, compareció ante este Juzgado la ciudadana GLORIA BRICEÑO, abogado en ejercicio en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Publico, quien expuso que observaba que en esta causa no había sido consignada el acta de defunción de la ciudadana SERAFINA ROSEBLAK DE RUFF, por lo tanto solicitó al Tribunal se abstuviera de dictar sentencia hasta tanto no se consignara el acta de defunción de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 24 de septiembre de 1999 la representación judicial de la solicitante consignó copia simple del acta de defunción solicitada.
En fecha 02 de diciembre de 1999 la representación judicial de la solicitante consignó certificación de la Gaceta Oficial Nro. 24.609 de fecha 01 de diciembre de 1954 contentiva de la Resolución de Naturalización de la ciudadana SERAFINA DE RUFF.
En fecha 17 de enero de 2000, la ciudadana SONIA SERGENT DE RUADES en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, se avocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 25 de enero de 2000 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, dictó auto para mejor proveer con la finalidad de librar oficio a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería solicitante de dicho organismo copia certificada de la Tarjeta Dactiloscópica de la ciudadana SERAFINA ROSENBLAK DE RUFF. En la misma fecha fue librado el oficio ordenado.
En fecha 14 de marzo de 2000 envió datos filiatorios de la ciudadana SERAFINA ROSENBLAK DE RUFF.
Posteriormente a ello la representación judicial de la solicitante consignó escrito de alegatos.
En fecha 20 de octubre de 2005 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nro. 03 antes JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declinó la competencia en este procedimiento en el estado en que se encontraba a un Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Civil. Remitiéndose esta causa en fecha 10 de enero de 2006 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado le dio entrada a esta causa y el correspondiente curso de Ley en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, la ciudadana solicitante a fin de probar su pretensión consignó los siguientes documentos:
Copia simple del Acta de Defunción perteneciente a la ciudadana SERAFINA ROSENBLAK DE RUFF, expedida por ante Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 1958, Folio 479 Vt, año 1998.
Copia simple del Certificado de Matrimonio de los ciudadanos LEBEL SPERER Y ELIAHU MALKA.
Copia simple del Certificado de Nacimiento de la ciudadana SERAFINA LINDENBAUM ABRAHAMOVNA.
Copias simples de seis (06) cartas que le fueran enviadas a la ciudadana SALLY DE RUFF, firmadas por ella o por el esposo ciudadano JACOBO RUFF, debidamente traducidas y en las que se evidencia la dirección de envió y la dirección del remitente.
Copia simple de la declaración sucesoral de SERAFINA R. DE RUFF, en la que se evidencia los inmuebles que se incluyeron en dicha declaración y que evidencia al mismo tiempo que la dirección de la vivienda principal de la fallecida señora es la misma que se evidencia en el remitente de las cartas que ella envió a la ciudadana MALKA LEBEL.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La solicitante en el libelo de esta causa alega que en virtud de que su tía la ciudadana SERAFINA era sobreviviente de la Segunda Guerra Mundial, en la oportunidad en que logró salir de Europa rumbo América lo hizo portando documentos que la ayudaran a conseguir su propósito ya que esta era la única manera de salvar su vida, por lo tanto se registró en Venezuela con el apellido ROSENBLAK en vez de LINDENBAUM, en consecuencia dicha ciudadana ha debido de ser registrada como SERAFINA LINDENBAUM DE RUFF, por lo que, solicita sea corregida el acta de defunción de la ciudadana antes mencionada, la cual fue expedida por ante Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 1958, Folio 479 Vt, año 1998. Evidenciándose de las actas procesales que conforman este asunto que la misma fue traída a los autos en copia simple
En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
De las normas anteriormente transcritas, infiere este Juzgador que las copias fotostáticas de los documentos privados traídos a los autos por la solicitante, no encuadran dentro de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que puedan ser producidos judicialmente en copia fotostática simple, por lo que mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio.
Ahora bien, como quiera que en los instrumentos en que la solicitante fundamentó su pretensión ha sido establecido previamente que los mismos no conforman elemento de prueba debe necesariamente este Juzgador declarar sin lugar esta solicitud de rectificación. Así se decide.
-III-
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana MALKA (MELITA) LEBEL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Israelí Nro.0-4209504-2, debidamente legalizado ante la Embajada de Venezuela en Israel, y Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el Nro. 10, tomo 03, protocolo 03, quien actúa en su carácter de sobrina legitima de la ciudadana SERAFINA ROSENBLAK DE RUFF, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.885.464, quien falleció en fecha 23 de septiembre de 1988, según acta de defunción Nro. 958, Folio 479 Vt, año 1998 del Registro Civil de Defunciones de la Parroquia La Candelaria.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: tres (03) de mayo de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-LA SECRETARIA,
º
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Carla.
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