REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-S-2007-000235

PARTES DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO MANUEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.966.296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS y HERMÁGOAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.266 y 106.682, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: Ciudadanos LUCIANA NOVELLI DE DE FELICIS, FRANCA DE FELICIS NOVELLI, AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, RITA GABRIELA DE FELICIS BADARACO, ENRIQUE DE FELICIS BADARACO y MAXIMILIANO DE FELICIS BADARACO, italiana la primera y venezolanos todos los demás, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-560.178, V-4.088.923, V-5.312.155, V-7.948.675, V-13.693.869 y 17.123.830, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: F07-4288


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda de inquisición de paternidad admitida en fecha 21 de marzo de 2007, siendo que en esa misma fecha fue emitido Edicto y librada boleta de notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, a solicitud de la parte actora se ofició a la ONIDEX, a fin de requerirle información respecto del último domicilio de tres de los demandados.
En fecha 30 de mayo de 2007, se hizo constar la práctica de la notificación fiscal, siendo que el Ministerio Público presentó diligencia en fecha 09 de julio de 2007, solicitando que fuera declarada la perención de la instancia.
En fecha 06 de agosto de 2007 fueron recibidas las resultas de la información requerida a la ONIDEX.
Las publicaciones del edicto ordenado por este Tribunal fueron consignadas en fecha 12 de marzo de 2008.
La última actuación de parte que consta en este expediente consiste en una diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte actora, manifestando que por cuando había transcurrido más de sesenta (60) días desde la citación de algunos de los co-demandados, se oficiara nuevamente a Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de obtener las nuevas direcciones y movimientos migratorios de los ciudadanos MAXIMILIANO DE FELICIS, ENRIQUE DE FELICIS y RITA GABRIELA DE FELICIS, a cuyo efecto consignó seis (6) juegos de copias simples, destinadas a la elaboración de nuevas compulsas. El anterior pedimentos fue proveído de conformidad, por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 04 de mayo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ