REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000110
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el No. 20, Tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 56.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO MEDINA SOCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.063.153.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.112.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda incoada en fecha 20 de febrero de 2008, la cual fue admitida por auto de fecha 2 de abril de 2008.
Posteriormente, mediante diligencias de fecha 27 de junio de 2008 y 7 de julio de 2008, el ciudadano alguacil manifestó en ambas oportunidades no haber podido citar al demandado.
En fecha 18 de julio de 2008, compareció ante este Tribunal la parte demandada para darse por citada en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2008, la Juez temporal María Auxiliadora Gutiérrez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la evacuación de las pruebas de informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2008, fueron recibidas las resultas de las pruebas de informes.
En fecha 5 de octubre de 2009, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que dio en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 5-b, que pertenece al edificio Orta, situado en la Calle Mohedano con la Calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas.
2. Que dicho arrendamiento se ha regido por un contrato suscrito en fecha 2 de junio de 1999, y una posterior modificación de la cláusula segunda la cual fue firmada por las partes el 1º de enero de 2003.
3. Que el contrato se celebró a tiempo determinado a partir del 1º de junio de 1999, por un plazo fijo de un (1) año. Durante el tiempo transcurrido el contrato ha continuado a tiempo determinado en virtud de haberse establecido que dicho plazo era susceptible de ser prorrogado por periodos iguales y bajo los mismos efectos que regulan el plazo inicial del mismo.
4. Que las partes convinieron que el canon de arrendamiento estaría establecido en la cantidad de Bs. 53.712,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 53,71), cantidad que fue modificada en tres (3) oportunidades, quedando establecida para la fecha 1º de enero de 2003, en la cantidad de Bs. 845.964,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 845,96).
5. Que el demandado incumplió con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así pues adicionalmente cambió el uso de la oficina, violando las cláusulas segunda, séptima y octava del contrato de arrendamiento.
El ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA SOCAS en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, toda vez que al momento de haberse practicado la medida de secuestro acordada en este juicio, presentó los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento para que fuera suspendida dicha medida, los cuales fueron ignorados por la juez ejecutora, quien procedió a ejecutar la medida de secuestro, siendo que el demandado desconoce cual es la depositaria judicial que posee sus bienes, por cuanto supuestamente se le ha negado dicha información.
2. Que interpuso junto con seis (6) inquilinos del edificio Orta, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nº009997, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por cuanto dicho ente fijó cánones de arrendamiento exorbitantes e impagables (sic). Dicha causa se encontraba para la fecha en estado de citación.
3. Que en virtud de que impugnó la resolución antes mencionada, y de que hasta los momentos no hay decisión al respecto que la anule o la confirme, ha venido realizando consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la demandante no quiso recibirle el pago de los mismos.
4. Que consta de la cédula catastral del edificio Orta que el mismo fue construido para uso residencial y comercial, lo cual desvirtúa el alegato referido al cambio de uso del inmueble objeto del contrato.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática del registro de información fiscal (RIF), de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A., No. J-00111966-3. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo fidedigno de un documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Copia fotostática de documento poder autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 9 de mayo de 2007, bajo el No. 15 Tomo 90. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por considerarlo fidedigno de un documento autentico a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.
3. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORTA BALMES, C.A., y el ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDIA SOCAS, en fecha 2 de junio de 1999, así como el anexo contentivo de la modificación a la cláusula segunda del contrato indicado. Este Tribunal le concede valor probatorio el precitado instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
4. Copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la resolución No. 000292 de fecha 16 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio del Desarrollo Urbano. Este Tribunal concede valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo fidedigno de un documento judicial.
5. Copia fotostática de Resolución No. 009997 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 23 de febrero de 2006, la cual estableció el canon de arrendamiento para el inmueble objeto de contrato de marras en la cantidad de Bs. 845.964,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 845,96). Este Tribunal otorga valor probatorio al precitado instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerarlo fidedigno de un documento administrativo a tenor de lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao con el objeto de informar sobre el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, dichas resultas fueron recibidas en fecha 20 de octubre de 2008, de las referidas se desprende que dicho inmueble fue objeto de una solicitud de permiso para uso comercial la cual fue aprobada, trayendo como anexos copias fotostáticas de los documentos que forman parte del expediente de dicha solicitud. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido medio de probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación de los demandados, en el juicio que por nulidad intentara el ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA SOCAS y otros, contra la resolución No. 009997, de fecha 23 de febrero de 2006, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Este Tribunal concede valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por considerarlo fidedigno de un documento judicial a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias fotostáticas de comprobantes de depósitos bancarios realizados ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y proferidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de consignaciones del ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA SOCAS, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A, discriminados con los Nos. 1010821, 1010822, 1010820, 1010824, 938827, 938828, 870966, 1046684, 1144729, 1144730, 870967, 1145404, 111945, 107776, 1010835, 1076790, 1010823, 1077057 y 1077056, todos por la cantidad de Bs. 241.024,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 241,00), a excepción del deposito No. 1010835 por la cantidad de Bs. 151.024,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 151,02). Dichos documentos son valorados por este Tribunal de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero , en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
(Resaltado de este Tribunal)
De una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria, siendo que en este caso el cuentacorrientista se circunscribe a un ente judicial que ejerce una función depositaria, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales certificadas por un funcionario judicial las cuales se valoran de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, por se consideradas fidedignas de un documento judicial a tenor de los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Copia fotostática de cédula catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda correspondiente al edificio Orta ubicado en la Calle Mohedano entre Calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda. Este Tribunal otorga valor probatorio al precitado instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerarlo fidedigno de un documento administrativo a tenor de lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:
• La existencia de un vínculo contractual arrendaticio entre la parte actora y el demandado.
• Que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de marras se encuentra actualmente regulado en la cantidad de Bs. 845.964,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 845,96).
• Que se intentó recurso de nulidad contra la última resolución que reguló dicho canon, no constando en autos decisión al respecto.
• Que la parte demandada consignó mensualmente en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinadas cantidades de dinero.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Necesariamente debe resolverse la cuestión relativa a la cualidad de la supuesta representante del ciudadano demandado, a saber la ciudadana MARIOZZI SANATANA JAIMES, quien alega ser su esposa y en el acto de contestación a la demanda se presentó asistida por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, alegando dicha ciudadana que ROBERTO ANTONIO MEDINA SOCAS, le otorgó poder especial de representación.
A tal efecto, en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.”
(Negrillas del Tribunal)
Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
De modo que, si bien es cierto que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA SOCAS, confirió poder especial de representación a la ciudadana MARIOZZI SANTANA JAIMES y al abogado RAFAEL RODRIGUEZ, no es menos cierto que, en el acto de contestación a la demanda la ciudadana MARIOZZI SANTANA JAIMES actuó asistida de abogado, por lo cual en virtud de la jurisprudencia precedentemente trascrita dicho escrito de contestación se tiene como no presentado sin existir en autos pruebas que acrediten a la ciudadana en referencia, capacidad de postulación en el presente juicio.
Ahora bien, como consecuencia de la inexistencia de contestación a la demanda este Juzgado debe necesariamente analizar si el presente caso se subsume al supuesto de la confesión ficta establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de uno (1) de los requisitos anteriormente mencionados.
Ahora bien en relación al segundo de los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, este Tribunal observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada demostró haber efectuado consignaciones de determinadas cantidades de dinero ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del pago de los cánones de arrendamiento, lo cual evidentemente constituye una prueba favorable al demandado, y en consecuencia obstruye la posibilidad de confesión ficta en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver el mérito de la presente controversia, y en virtud de que quedó probada la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de marras en la cantidad de Bs. 845.964,00, fijada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y que la parte actora acreditó haber pagado mediante consignaciones ante el Juzgado competente para tal fin, cantidades parciales al canon de arrendamiento establecido por dicho ente administrativo, es muy importante tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes, tienen fuerza de Ley entre ellas, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. En ese preciso sentido, siendo que la cláusula segunda del contrato de marras estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 184.819,00 (hoy equivalentes a la cantidad de Bs.F. 184,81), la misma sigue estando vigente, toda vez, que las regulaciones de la Dirección General de Inquilinato, sobre los cánones de arrendamiento resuelven el monto máximo de los mismos, y tienen un carácter limitativo mas no imperativo, ya que la relación arrendaticia sigue verificándose bajo las estipulaciones contractuales, si no se ha establecido lo contrario en el contrato.
Sin embargo, en lo referente al cambio de uso del inmueble el contrato de arrendamiento estableció lo siguiente:
“CLÁUSULA SÉPTIMA: DESTINO DEL INMUEBLE
EL ARRENDATARIO se obliga a usar el inmueble arrendado para funcionamiento de oficina. EL ARRENDATARIO se compromete a no variar el uso determinado con antelación, sin la previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito, lo concerniente al permiso, patente y demás requisito (sic) a cumplir y exigido por cualquier autoridad nacional o municipal para la instalación y funcionamiento del fondo de comercio será por exclusiva incumbencia de EL ARRENDATARIO.”
En ese sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia documento alguno que acredite la autorización previa de la arrendadora para el cambio del uso del inmueble, y al ser un hecho comprobado que el demandado no contestó la demanda, se invierte la carga de la prueba, y por cuanto la parte demandada no trajo la contraprueba del alegato bajo estudio, este Juzgado debe resolver que el demandado no cumplió con su carga procesal de demostrar el cumplimiento de dicha cláusula y en consecuencia la presente pretensión necesariamente debe ser declarada con lugar en virtud de las cláusulas séptima y decimoctava del contrato de marras. Así se declara.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A., en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA SOCAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto la oficina propiedad de la parte actora, distinguida con el Nº 5-B, del edificio Orta, situado en la Calle Mohedano con la Calle Sucre, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento cuya resolución se declara, totalmente desocupada de personas y bienes, así como solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados adheridos a la oficina 5-B.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de cobro de las cantidades indicadas en el libelo de demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 3:04 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LRHG/AJR.-
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