REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-001096

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ y RICARDO GUZMÁN MOREIRA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.318.713 y V-6.297.891 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GONZALO GARCÍA MENA y MIGUEL GABALDÓN GABALDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.825 y 4.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, venezolana, la primera y portugués el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.968.352 y E-82.084.544 respectivamente y en sus propios nombres, y la Sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 542-A-VII, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000 C.A.: Abogados INSOLINA CAMINERO, JOSÉ NÚÑEZ, SHEILA NÚÑEZ, EDGAR NÚÑEZ y FERMÍN TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.246, 11.742, 38.311, 49.219 y 49.966, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CIUDADANOS GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM: Abogados FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ Y ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 170 y 95.837, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ y RICARDO GUZMÁN MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.318.713 y V-6.297.891, respectivamente, mediante el cual demandan por cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento del término a los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.968.352 y E-82.084.544, respectivamente, y a la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 542-A-VII, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de la citación que de los codemandados se hiciera.
En fecha 8 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la tramitación del presente asunto de conformidad con lo establecido el procedimiento breve, establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los Artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 33 Ejusdem.
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal libró las compulsas de citación dirigidas a los codemandados en la presente causa, anexándole a las mismas copias certificadas del escrito de reforma de la demanda y de su auto de admisión de fecha 13 de enero de este mismo año.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que en fecha 9 del mismo mes y año, procedió a citar a los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, a quien les hizo entrega de las compulsas de citación y los recibos correspondientes, pero éstos se negaron a firmarlo, por consiguiente, consignó en autos los recibos de citación sin firmar.
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Williams Benítez, Alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia que en fecha 15 del mismo mes y año, procedió a citar a la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., en la persona de su Vice-Presidenta ciudadana ROSAURA JOSEFINA ACOSTA DE ANTOLIN, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y del recibo correspondiente, pero ésta se negó a firmarlo, por consiguiente, consignó en autos el recibo de citación sin firmar.
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se complementara la citación de los codemandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de éstos de firmar los recibos de citación.
En fecha 9 de marzo de 2011, compareció la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, secretaria de este Despacho, y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A. y dio contestación a la demanda. Asimismo, acreditó su representación judicial.
En fecha 17 de marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, en su carácter de codemandados, debidamente asistidos por los abogados Felipe Segundo Meneses Peréz y Armando Erasmo Meneses Pérez, y solicitaron la reposición de la causa al estado de que se practicara su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la boleta de notificación librada en fecha 24 de febrero de este año, y que le fuera entregada por la secretaria de este Despacho, hacía referencia a que se les emplazaba a dar contestación a una demanda que por “partición” había sido incoada en su contra por los ciudadanos LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ y RICARDO GUZMÁN MOREIRA, parte actora en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., y presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente publicados y admitidos por el Tribunal en fecha 29 de marzo de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando que se dictara sentencia y se desestimara la solicitud de reposición planteada por los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, codemandados en al presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de septiembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, mediante el cual se les dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un terreno de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Calle Galarraga (anteriormente Calle Las Mercedes), esquina con calle El Samán, distinguido con el Nº 208-350, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2005.
2. Que los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, se obligaron a utilizar el referido inmueble para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., del cual son accionistas y representantes legales, no pudiendo cambiar el uso don previa autorización dada por escrita, so pena de rescisión del contrato.
3. Que el término de duración del referido contrato era de tres (3) años fijos más uno (1) de prórroga contractual, contado a partir del día 01 de septiembre de 2005.
4. Que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de diciembre de 2002, habiéndose suscrito sucesivos contratos con el mismo objeto y duración.
5. Que el canon de se fijó en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F 25.000,00).
6. Que el referido canon de arrendamiento sería incrementado cada año de conformidad con el Índice de Precio al Consumidor (IPC), que fijara el Banco Central de Venezuela, en base a la inflación habida en el último período anual finalizado el 31 de agosto de cada año.
7. Que en fecha 27 de enero de 2009, por medio de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notificaron a los arrendatarios, su intención de no renovar el referido contrato, una vez vencido para el 31 de agosto de 2009, el término del contrato y su prórroga contractual y que éstos podían hacer uso de la prórroga legal de un año establecida en la ley, la cual debería finalizar el 31 de agosto de 2010.
8. Que en fecha 14 de junio de 2010, por medio de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notificaron a los arrendatarios que la prórroga legal establecida en la ley y de la cual estaban haciendo uso finalizaba el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual debían hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
9. Que en fecha 4 de noviembre de 2009, le comunicaron por escrito a la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., quien se constituyó a los efectos de dicho contrato de arrendamiento en fiadora de los arrendatarios, que por acta Nº 24 levantada por la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, se dejó constancia que los arrendatarios quedaron notificados que no se renovaría el contrato y que éstos podían hacer uso de la prórroga legal y que el canon de arrendamiento durante dicho término sería de cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F 56.437,53).
10. Que los arrendatarios además de las construcciones ya existentes realizaron en el inmueble arrendado una serie de construcciones destinadas a la puesta en funcionamiento del fondo de comercio que allí funciona.
11. Que vencida la prórroga legal, los arrendatarios no han hecho entrega del inmueble arrendado.
12. Que por lo antes expuesto es que comparecen por ante este órgano jurisdiccional para demandar el cumplimiento del contrato y piden que se les haga entrega formal del inmueble arrendado.
13. Asimismo, demandan subsidiariamente el pago de los daños y perjuicios, de conformidad con lo estipulado en la cláusula décima curta del contrato, los cuales estiman en la cantidad de trescientos treinta y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F 338.625,18), cantidad ésta que equivalente a un incremento del cien por ciento (100%) del canon de arrendamiento mensual vigente para el momento del incumplimiento, el cual era de cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F 56.437,53), y que se obligaban a pagar por cada mes de mora en la entrega del bien arrendado, los cuales comprenden para el momento de introducción de la demanda los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2010, más los que se sigan hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme.


Los codemandados GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, no dieron contestación a la demanda.

La representación judicial de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., codemandada en la presente causa dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Convinieron en que en fecha 14 de septiembre de 2005, celebraron con la parte actora un contrato de arrendamiento, el cual tenía como objeto un inmueble constituido por un terreno de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2), ubicado en la Calle Galárraga (anteriormente Calle Las Mercedes), esquina con Calle El Samán, distinguido con el Nº 208-350, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Convinieron en que en dicho inmueble levantaron una serie de construcciones, ello con el objeto de su adecuación para el funcionamiento del lavado de vehículos automotores.
3. Que no es cierto que la prórroga de un (1) año pactada en el contrato, la cual se verificó desde el 1 de septiembre de 2008, hasta el 31 de agosto de 2009, sea una prórroga convencional, sino que la misma es una prórroga legal, ya que así fue convenido.
4. Que siendo que el contrato y la prórroga legal habían vencido en fecha 31 de agosto de 2009, permaneció ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el 1 de septiembre de 2009, hasta el 31 de agosto de 2010, por lo cual se verificó la tácita reconducción del contrato.
5. Que siendo que se verificó la tácita reconducción del contrato, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
6. Que a partir de agosto de 2010, la parte actora cerró la cuanta bancaria en donde realizaba el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se vio obligada a realizar el pago de dichos cánones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2010-1726.
7. Que por lo antes expuesto es que solicita que la presente acción sea declara sin lugar

-III-
DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2005. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
2. Notificación efectuada por la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, a los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, marcada “C”, mediante la cual la parte actora les comunica su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y que éstos estaban haciendo uso de la prórroga legal. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
3. Notificación efectuada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2010, a los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, marcada “D”, mediante la cual la parte atora les comunica que una vez finalizada la prórroga legal debían hacer entrega del bien arrendado. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
4. Cartas de notificación dirigidas por la parte actora a la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., de fechas 4 y 9 de noviembre de 2009, mediante la cual le comunica que los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, fueron debidamente notificados que no se renovaría el contrato de arrendamiento y una vez vencida a prórroga legal debían hacer entrega del bien arrendado. Al respecto, el Tribunal observa los referidos documentos fueron recibidos por la codemanda, según acuse de recibido contenido en el mismo, y como quiera que la firma estampada en dicho acuse de recibo no fue desconocido por la codemandada tiene el mismo como tácitamente reconocido el acuse de recibo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000 C.A.

1. Doce (12) facturas originales emitidas por la parte actora a nombre de la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron desconocidos por la parte contra la cual se oponen. Y así se establece.-
2. Catorce vouchers o planillas de depósitos emitidas por la sociedad mercantil BFC, Banco Fondo Común, de la cuenta Nº LD-500-077348-0, a nombre de Luís Martínez Vásquez. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece
3. Copia certificada del expediente Nº 2010-1726, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que la parte demandada a pagado por ante dicho Despacho los cánones correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2009, hasta febrero de 2010. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

Los codemandados GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, no promovieron pruebas.

- IV –
PUNTO PREVIO
Así las cosas, el Tribunal observa que por escrito de fecha 17 de marzo de 2011, los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, solicitaron que se reponga la causa al estado de que se practique la citación de los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la boleta de notificación librada en fecha 24 de febrero de este año, y que le fuera entregada por la secretaria de este despacho, hacía referencia a que se les emplazaba a dar contestación a una demanda que por partición había sido incoada en su contra los ciudadanos LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ y RICARDO GUZMÁN MOREIRA, parte actora en la presente causa.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a sí dicha calificación errónea de la demanda es determinante para que se menoscaben los derechos a la defensa de la parte demanda, tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que la Constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales que componen la presente causa, se constató que los codemandados recibieron las compulsas de citación libradas en fecha 9 de febrero de 2011, las cuales obviamente se hallaban compuestas por copias certificadas del escrito de reforma de la demanda y su auto de admisión de fecha 13 de enero de este mismo año, y de la orden de comparecencia, mediante la cuales se emplazó a los codemandados a comparecer por ante este Juzgado, a las 11:00 a.m del Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la presente demanda, ello de conformidad con el procedimiento breve, establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los Artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 33 Ejusdem.
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno dejar constancia sobre el contenido de las compulsas de citación que fueron libradas en fechas 9 de febrero de 2011, y recibidas por los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, en fecha 9 del mismo mes y año, pero que debido a la negativa injustificada de los referidos ciudadanos en firmar los recibos correspondientes, fue necesario complementar su citación mediante boletas, a los fines de hacerle saber, que el ciudadano alguacil dio cuenta al Tribunal de sus gestiones.
En este sentido, tenemos que las referidas compulsas de citación contenían incorporadas copias certificadas del libelo de la demanda, el cual hace referencia a los hechos y los argumentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, la pretensión en si misma, así como los sujetos activos y pasivos de la acción; en segundo lugar, dichas compulsas contenían copia certificada del auto de admisión de la demanda, el cual contiene entre otras cosas, el procedimiento a seguir para la sustanciación del proceso; y por último, la orden de comparecencia, de la cual se ha dejado constancia. En consecuencia, este Tribunal observa que al recibir los codemandados las compulsas correspondientes quedaron informados de la pretensión de la parte actora, y de la forma y modo en que este Juzgado con estricto apego a la ley admitió la presente acción y del lapso concedido a éstos para comparecer y dar contestación a la demanda u oponer la defensas que creyeren convenientes.
Ahora bien, el Tribunal observa que, al decir los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, en la presente causa se deberiera ordenar la reposición de la misma al estado en que se practique nuevamente su citación, en virtud de que las boletas de notificación libradas en fecha 24 de febrero de este año, y que le fueran entregadas por la secretaria de este Despacho, hacía referencia “erróneamente” a que se les emplazaba a dar contestación a una demanda de partición, lo cual supuestamente viola su derecho a la defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, mal podría quien aquí decide considerar tal alegato como válido, ya que dicho error material de trascripción no perjudicó en nada al derecho constitucional de la defensa de los codemandados, toda vez, que éstos desde el momento en que recibieron las compulsas de citación, se informaron de la pretensión del actor, y de la forma y modo en que este Juzgado con estricto apego a la ley admitió esta acción y del procedimiento a seguir para su tramitación En consecuencia, no se observa disminución alguna al derecho de las partes, por lo que anular lo actuado y reponer la causa, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. En consecuencia, se niega la reposición de la causa solicitada por los ciudadano GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, en escrito de de fecha 17 de marzo de 2011. Así se decide.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Este Tribunal observa que el caso que hoy nos ocupa es una acción de cumplimiento de contrato arrendamiento, especificamente de la obligación que tiene la demandada de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la término convencionalmente pactado entre las partes, toda vez que la demandada ya hizo uso del beneficio de la prórroga legal establecido en la ley y por cuanto el actor no tiene deseo de continuar con la relación arrendaticia.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha consignado en autos el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en fecha 14 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2005, el cual cursa a los autos de este expediente, y ha sido valorado en el capítulo tercero de éste fallo.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y consignado en autos, aunado a la circunstancia que la existencia de dicha relación contractual arrendaticia es un hecho admitido por ambas partes. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la no entrega del inmueble arrendado, toda vez que se venció el término convencionalmente pactado entre las partes, y que la demandada luego de haber hecho uso del beneficio de la prórroga legal establecido en la ley, aún permanece ocupando dicho inmueble.
Por otro lado, la parte demandada alega que nos hayamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto la prórroga contractual de un (1) año pactada en el contrato, no es una prórroga convencional como afirma el actor, sino que la misma es una prórroga legal ya que así fue convenido y que una vez que la prórroga legal había vencido en fecha 31 de agosto de 2009, permaneció ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el 1° de septiembre de 2009, hasta el 31 de agosto de 2010, por lo cual se verificó la tácita reconducción del contrato.
En este sentido, a los fines de determinar si ciertamente la parte demanda incurrió en mora al no haber hecho la entrega del inmueble objeto arrendado, el Tribunal considera oportuno verificar si ciertamente nos hallamos ante un contrato a tiempo determinado, tal como afirma el actor, o a tiempo indeterminado, como alega la demandada.
Así las cosas, el Tribunal de una revisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, observa que de la cláusula primera del mismo se lee textualmente lo siguiente:

“PRIMERA: Los Arrendadores dan en arrendamiento a Los Arrendatarios, un inmueble constituido por un terreno de 1.400 M2, aproximadamente, debidamente cercado, ubicado en la Calle Galárraga anteriormente Calle Las Mercedes, esquina con Calle El Samán número: 208-350, Chacao, propiedad de Los Arrendadores. Queda expresamente entendido que Los Arrendatarios se obligan y se comprometen a utilizar el inmueble arrendado para el funcionamiento del fondo de comercio denominado “Autolavado Expreso Chacao 2000” del cual Los Arrendatarios son accionistas y representantes legales de la misma y a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente como autolavado y venta de productos inherentes a la actividad principal de autolavado, no pudiendo cambiar el uso sin previa autorización dada por escrito por Los Arrendadores, so pena de rescisión inmediata del presente contrato.”
(Resaltado del Tribunal)

De la cláusula anteriormente trascrita, se desprende que el contrato celebrado entre las partes tiene como objeto el arrendamiento de un lote de terreno de aproximadamente mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2) el cual se encuentra debidamente cercado.
En vista de lo anterior, y como quiera que las partes intervinientes en este proceso, en cuanto al término del contrato, tienen posiciones que se contraponen entre si, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:

“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).

Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente Nº 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

Es menester observar por este sentenciador, que afirma el actor en el libelo de la demanda que “...sobre el referido inmueble dado en arrendamiento, además de las construcciones ya existentes...”, haciendo alusión a que dicho lote de terreno se hallaba edificado al momento de la celebración del contrato, y por consiguiente, sí se encuentra amparo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho alegato no puede tomarse como un hecho convenido por la parte demandada ya que de la contestación no se evidencia que ésta explícitamente halla convenido en que dichas construcciones formaran parte de la cosa que constituyó el objeto del arrendamiento. La parte demandada, al dar contestación a la demanda contradice los hechos alegados por la parte actora, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho referida al objeto del contrato celebrado entre las partes obviamente recae en cabeza del accionante, que no probó tal afirmación. Así se establece.
Visto lo anterior, el Tribunal considera oportuno traer a colación el literal “A” del artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual reza textualmente de la siguiente manera:

“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.”
(Resaltado del Tribunal)

La norma antes trascrita, establece que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no ampara los contratos que tienen como objeto terrenos urbanos y suburbanos no edificados, por consiguiente, el instituto de la prórroga legal consagrado en el artículo 38 de dicha Ley, no puede ser aplicado al contrato cuyo juicio hoy nos ocupa. En atención a lo anterior, resulta que el contrato en comento está regulado por las disposiciones contenidas en el Título VIII, Del Arrendamiento del Código Civil, cuyos artículos 1.599, 1.600 y 1.614, son del tenor siguientes:

“Artículo 1.599 Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Artículo 1.600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Las normas antes trascrita, señala que cuando se ha celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado éste concluye el día prefijado, siendo dicho día cuando el arrendatario debe hacer la entrega de la cosa arrendada. Asimismo, en las referidas normas se establece que cuando el término fijado en el arrendamiento expire, si el arrendatario queda y se le deja el posesión de la cosa arrendada sin oposición del arrendador, el contrato se presume renovado y el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero a tiempo indeterminado, produciéndose a tal efecto la tácita reconducción del contrato.
Así las cosas, y como quiera que ha quedado establecido que el contrato celebrado por las partes tiene como objeto el arrendamiento de un lote de terreno debidamente cercado, y en virtud de que el demandante no probó que al momento de la celebración del contrato sobre dicho terreno habían edificaciones, y siendo que el mencionado contrato está regulado por las disposiciones contenidas en el Título VIII, del Código Civil, este juzgador en atención a las normas antes trascritas deja constancia de lo siguiente: i) Que el contrato celebrado entre las partes en fecha 14 de septiembre de 2005, tuvo una duración de tres años fijos los cuales trascurrieron desde el 1 de septiembre de 2005, hasta el 31 de agosto de 2008: ii) Que una vez finalizado el término de la duración del contrato, trascurrió la prórroga convencional de un (1) año pactada por las partes en el contrato de arrendamiento, la cual se verificó desde el 1° de septiembre de 2008, hasta el 31 de agosto de 2009; y, iii) Que finalizada la prórroga convencional el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada, pagando los cánones correspondientes a los mese que van desde el mes de septiembre de 2009, hasta agosto de 2010, cánones que fueron debidamente aceptados por el arrendador.
En consecuencia de lo anterior, este juzgador declara que en el presente caso una vez finalizada la prórroga convencional pactada en el contrato, es decir, en fecha 31 de agosto de 2009, y el demandado continuara en posesión de la cosa arrendada en consentimiento del arrendador, se renovó el contrato, verificándose la tácita reconducción del contrato.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la posibilidad del ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en los casos de arrendamientos sin determinación de tiempo.
Para esclarecer este punto, se deben analizar los razonamientos contenidos en sentencias No. 834, de fecha 24 de abril de 2003; y Nº 1391, de fecha 28 de junio de 2005, ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que literalmente rezan:

Sentencia No. 834, de fecha 24 de abril de 2003:

“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)”


Sentencia No. 1391, de fecha 28 de junio de 2005:

“Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, (...)
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”

Del estudio de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que los asuntos donde se originan dichos pronunciamientos de la Sala Constitucional, se trataban de dos juicios de cumplimiento de contratos de arrendamiento por expiración del término (incluida una supuesta prórroga legal en el segundo caso), vale decir, que la pretensión deducida en dichas demandas se circunscribía concretamente al cumplimiento de la obligación que tiene todo arrendatario de devolver la cosa arrendada al final del arrendamiento.
En ese tipo de convenciones locativas, la lógica más elemental indica que para que exista la obligación de devolver la cosa al final del arrendamiento, obviamente, la convención arrendaticia debe tener determinada la oportunidad de su finalización, siendo que ese tipo de arrendamientos son los que se denominan arrendamientos a tiempo determinado. Esta especie de convenciones arrendaticias es el tipo opuesto a aquellas en que no existe una delimitación temporal que defina el día de su finalización, las cuales son denominadas arrendamientos a tiempo indeterminado.
Naturalmente, con sentido absolutamente lógico estableció nuestra Sala Constitucional que en los arrendamientos que no tengan determinada la fecha de su finalización (contratos a tiempo indeterminado), es inconcebible por absurdo pretender el cumplimiento de la obligación de devolver la cosa arrendada al final del arrendamiento, toda vez que en este tipo de convenciones la culminación del arrendamiento no se encuentra establecida, y consecuentemente, la obligación cuyo cumplimiento se pretendía en esos casos nunca llegó a existir.
En consecuencia, este sentenciador acata y comparte los criterios esgrimidos anteriormente la Sala Constitucional, considerando que no es concebible en el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción cumplimiento por lo que necesariamente debe quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.


- VI –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoada por los ciudadanos LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ y RICARDO GUZMÁN MOREIRA, en contra de los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ de DE SOUSA y JOSÉ EMILIO DE SOUSA JARDIM, y de la Sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultada totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.