REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-R-2004-000034
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.607
APELACIÓN (FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial de Distrito Capital, y del Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1.991, anotada bajo el Nro. 3, tomo 64-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.116 y 75.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL CARGOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial de Distrito Capital, y del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1.981, anotada bajo el Nro. 4, tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RUBIN, FRANCISCO CASTRO RON, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y ELIA ROSA LÓPEZ BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 7.664, 14.635, 8.723 y 17.537 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Junio de 2004, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERRA C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 12 de Mayo de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 14 de Julio de 2004, se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 23 de Julio y 04 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de Informes. En fecha 24 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escritos de Informes.
En fechas 25 de Julio de 2005, 31 de Marzo y 16 de Octubre de 2006, 03 de Julio de 2007, 11 de Febrero y 29 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el Juez del Despacho se avoca al conocimiento de la causa de lo cual tuvieron conocimiento las partes a través de lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que el presente recurso no fue resuelto en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución el mismo”.
“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora manifiesta que su mandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERRA C.A., otorgó poder a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL CARGO C.A. en fecha 11 de Septiembre de 2001, ante la Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nro. 40 tomo 51 de los libros de autenticaciones, a fin de cumplir con los requerimientos exigidos por la Ley Orgánica de Aduana para la consignación y declaración de los efectos de exportación e importación, así como todos los trámites relacionados con las operaciones aduanales, en su condición de la demandada como agente aduanal.
Adujo que la Sociedad Mercantil UNIVERSAL CARGO, C.A., estaba obligada a llevar a cabo todas y cada una de las operaciones aduanales para las que había sido autorizada de la manera más clara y responsable a través del Poder.
Señaló que para el 05 de Julio de 2002, la actora recibió un embarque de mercancías provenientes del Italia, en el que la demandada en su condición de agente aduanal y apoderada de su mandante realizó todos los Tramites necesarios para su desembarque y entrega, lo cual incluía la valoración de tipo de mercancía por parte del experto de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL CARGO, C.A., y posterior liquidación del arancel aduanal.
Alegó que en fecha 09 de Julio de 2002, su mandante fue sancionada con multa hoy equivalente de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.550,69) según resolución expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25 de julio de 2002, discriminando dicha suma como sigue:
1.- La cantidad de Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 109,68) por la violación de lo dispuesto en el Artículo 111 del Código de Orgánico Tributario;
2.- La cantidad de Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 1.337,31) por la Violación de lo dispuesto en el Artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas;
3.- La cantidad de Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 3,70) por recargo y
4.- La cantidad de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) cuyo concepto desconoce.
Del mismo modo manifestó el apoderado actor que dicha cantidad fue cobrada por el Agente Aduanal, a la actora en fecha 01 de Agosto de 2002, según factura N° 4691 y que la responsabilidad de la Sociedad Mercantil demandada como agente aduanal se evidencia de la planilla de liquidación de gravámenes y que dichas sanciones son producto de la mala clasificación de rubros, al momento de efectuar la liquidación de los aranceles aduanales.
Indicó que adicionalmente se causaron otros gastos en ocasión al almacenamiento de las mercancías equivalente a la suma de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 864,69) y la cantidad de Setecientos Dólares Americanos ($750,00) que al cambio equivale a la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.F 147,00); totalizando la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 811,25).
Adujo que las cantidades antes indicadas fueron pagadas por su mandante en su totalidad pese a que las misma fueron causadas por la irresponsabilidad, negligencia e impericia del la demandada, lo cual le ocasionó un grave trastorno contable y comercial.
Expresó que ante la imposibilidad de obtener la reparación de la demandada de las cantidades pagadas a fin de obtener su reembolso por parte del Agente Aduanal.
Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.692 y 1.693 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduana.
Por último solicitó que el Tribunal ordenara el pago de la cantidad Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 3.226,63) correspondiente a la multa, reparo fiscal y gastos de almacén; solicitó la condenatoria de los intereses causados por las cantidades pagadas desde su desembolso hasta que se verifique el reintegro y que dicho calculó se efectúe mediante la experticia complementaria del fallo e igualmente solicitó el pago de las costas y costos del juicio, las cuales calculó en la cantidad de Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 968,00).
Finalmente el apoderado actor, estimó la pretensión en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Bolívares (Bs.F 4.194,62).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra; alegó que el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduana, establece que los Agentes de Aduanas son personas autorizadas por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los Órganos competente en su nombre y de aquel que contrata sus servicios.
Adujo que la obligación de su mandante como Agente Aduanero de la parte actora, era tramitar la documentación y no la clasificación de la mercancía que trae el importador y que el agente no está al tanto de la mercancía ya que esta viene por bultos y que es responsabilidad del importador determinar la clasificación de la mercancía.
Señaló el apoderado accionado que al contratar los servicios de la Empresa demandada como agente aduanal, les informó que el contenido de los contenedores y que los mismos están identificados bajo los Números del Embarque N° QDA003978 y QDA003979, respectivamente y que la mercancía era Hojas de Papel y Cartones y que debían clasificarse igual que el embarque de fecha 20 de Julio de 2001, es decir, que el material relativo a hojas de papel y cartones causaban un gravamen del 15%.
Igualmente indicó que con bases a las instrucciones recibidas, su mandante procedió a realizar el trabajo que le correspondía y presentó la documentación necesaria ante la Aduna Principal Marítima de la Guaira; que posterior a ello es que se pasa a la revisión por parte del Funcionario del Seniat; que allí es cunado se apertura el contenedor y se verifica el contenido exacto del mismo, y es cuando el funcionario pasa a objetar el embarque correspondiente al conocimiento del embarque Nro QDA003979, pues allí también se encontró papel de regalo metalizado el cual debió clasificarse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 39 del Código Arancelario y en consecuencia el funcionario procede a impartir la sanción a través de una multa.
Manifestó que los hechos que originaron la multa escapan de la labor encomendada de su mandante ya que la obligación del agente aduanal es la de tramitar la documentación y facilitar el proceso de nacionalización de mercancía.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en relación al cobro de los gatos correspondientes al almacenaje de la mercancía, por cuanto el mismo se produjo por su propio error, ello en virtud de indicar una información equivocada.
Rechazó, que su mandante haya ocurrido en dolo, culpa, negligencia o mala fe, ya que su mandante no estaba obligada a establecer o fijar la valoración de la mercancía.
Adujo que el dolo o la culpa deben ser demostrados por la parte agraviada y que en el caso que nos ocupa, su mandante nada hizo o dejó de hacer con premeditación o intención de causarle un daño a la parte actora.
Seguidamente rechazó y desconoció las cantidades de dinero reclamadas por la representación judicial de la parte actora por cuanto las mismas son ilegales, ilusorias, incoherentes y no responden a la realidad de los hechos, ya que su representada no causó daño alguno a la demandante.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Riela a los folios 9 y 10 del expediente PODER autenticado en fecha 20 de Noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de no haber sido cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto el carácter que ejercen los abogados RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre de su poderdante, por lo que se tiene como cierto que los prenombrados profesionales ejercen la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
 Riela a los folios 11 y 12 del expediente PODER autenticado en fecha 11 de Septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista de no haber sido cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto el carácter que ejerció la Sociedad Mercantil UNIVERSAL CARGO, C.A., en nombre de la parte actora para gestionar y tramitar todo lo relativo ante las aduanas del país, y así se decide.
 Riela a los folios 13 al 15 y del folio 93 y 94 del expediente original y copia certificada de la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25 de Julio de 2002 e identificada con el Número de formulario H-01-0043903, a la que el Tribunal le otorga valor probatorio por tratase de un documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y Máximas de Experiencias, por consiguiente se tiene como cierto que el Órgano Administrativo sancionó a la parte actora con multa hoy equivalente de Trece Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F. 13.574,15) por violación de lo dispuesto en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario en concatenación con el Artículo 120 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduana, y así se decide.
 Al Folio 16 cursa FACTURA emitida por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL CARGO, C.A., de fecha 01 de Agosto de 2002, identificada con del Número de Control 4691, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERRA C.A., a dicha prueba debe adminiculársele CARTA emitida por Distribuidora Serra C.A., a la empresa demandada el cual cursa del folio en fecha 27 de Septiembre y aceptada por la demandada en fecha 02 de Octubre de 2002 y copia simple y certificada de las planilla de determinación de derechos de importación, las cuales rielan a los folio 67 y 88; y en vista que no fueron cuestionadas por la representación demandada en la oportunidad respectiva, les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.371, del Código Civil, y se precia de su contenido que la Empresa UNIVERSAL CARGO, C.A., emitió factura por concepto de costos de operación, comisión aduanal, reconocimiento, diferencia de comisión, gastos operativos, derechos de aduana, tasa del 0,5%, IVA aduanal, timbres fiscales, multa Artículos 120 literal “A” del Código Orgánico Tributario, rec. L&A Nrol 4937, rec. Veconinter Nro. 79853, acero y trasportes y debito bancario, en la que se refleja un precio neto por la cantidad de Quince Mil Catorce Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 15.014,62) y un saldo de factura de cero Bolívares (Bs.F 0,00), sin embrago de la misma también se observa que no se encuentra aceptada por la parte actora y en relación a la comunicación se observa que la parte actora solicitó el resarcimiento del daño por la omisión o negligencia por parte de la demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduana y el Artículo 1.693 del Código Civil, y así se decide.
 Del Folio 15 al 16, cursa FACTURA emitida por la Sociedad Mercantil VECONINTER, C.A., en fecha 08 de Agosto de 2002, identificada con el Nro de Control 105193, a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERRA, C.A., por concepto de depósito en garantía, la cual debe ser desechada del proceso por cuanto está suscrita por un tercero ajeno al juicio y de autos no se evidencia que haya sido ratificada de conformidad a lo establecido en Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 En la oportunidad legal respectiva la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE; sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
 Del mismo modo el apoderado judicial de la parte actora promovió el contenido de las documentales consignadas al escrito libelar siendo necesario destacar que sobre las mismas ya el Tribunal a tal respecto emitió pronunciamiento Ut Supra, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Riela a los folios 42 y 43 del expediente PODER autenticado en fecha 10 de Septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 49, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de no haber sido cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto que los prenombrados profesionales ejercen la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
 En el acto de la contestación de la demanda, el apoderado demandado consignó a los autos del folio 57 al 58 ORIGINALES DE LOS REPORTES DE CONTENIDO del container emitidos por la COMPAÑÍA SUB AMERICANA DE VAPORES S.A.; y siendo que los mismos se encuentran emitidos en un idioma distinto al oficial ni de autos se evidencia su traducción de conformidad a lo dispuesto en la Ley Adjetiva, necesariamente deben quedar desechados del proceso, y así se decide.
 Del mismo modo del folio 59 al 51, del 81 al 83, cursa copia simple y certificada de la FACTURA de fecha 13 de Junio de 2001, identificada con el Nro. 25, emitida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CARTARIA COMENSE S.P.A., a dicha factura debe adminiculársele copia simple y certificada de la DECLARACIÓN ANDINA DE VALORES las cuales cursan a los folios 62 y 63, 68 y 69, 84 y 85 y 90 al 91, respectivamente, así mismo trajo a los autos Copia Simple y Certificada del MANIFIESTO Y DECLARACIÓN DE VALOR, las cuales rielan a los folios 64, 70, 87 y 92 y Copia Simple y Certificada de la DECLARACIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, las cuales rielan a los folios 65, 66, 95 y 97; a las que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de Experiencias, y aprecia de su contenido que el Agente Aduanal tramitó la legalización de la mercancía de conformidad con los parámetros que establece la normativa especial, y así se decide.
 Al folio 71 al 75, cursan CARTAS enviadas por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL CARGOS, C.A. a la actora DISTRIBUIDORA SERRA, C.A., enviadas vía fax la primera de ellas y aceptada por la actora la segunda, en fecha 15 de Julio de 2002 y 09 de Agosto de 2002, a las que el Tribunal valora como prueba tecnológica según lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que constituyen verdaderos documentos puesto que en ellas se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes a una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controvierten, incorporándolos a su contenido, y, por ello, tienen vocación probatoria, que es lo que las hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, dado que se ha conservado la integridad del mensaje original al no verificarse alteraciones, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, y aprecia como cierta la participación que realizó la parte demandada a la parte actora, en ambas comunicaciones sobre la clasificación de la mercancía, y así se decide.
 Del mismo modo el apoderado judicial de la parte demandada promovió el contenido de las documentales consignadas al escrito de contestación, siendo necesario destacar que sobre las mismas ya el Tribunal a tal respecto emitió pronunciamiento Ut Supra, y así se decide.
 Promovió la prueba de exhibición de acuerdo a los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CARTARIA COMENSE S.P.A, traiga a los autos originales de las factura que cursan a los folios 59, 64, 68 y 69, y que DISTRIBUIDORA SERRA, traiga a los autos el recibido de la comunicación de fecha 15 de Julio de 2002, enviada vía fax. En relación a la referida prueba el Tribunal señala que de autos no consta que la misma haya sido evacuada, en virtud de lo cual nada puede señalar al respecto.
 Promovió igualmente prueba de Informe de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la Oficina de la Aduana Marítima de La Guaira, informe si la Declaración Andina de Valor, que cursa a los folios 62 al 64 y la Planilla de Declaración de Derechos de Importación Nro. 6548822, que cursa al folio 66, reposan en los archivos de la referida oficina. En relación a dicho informe el Tribunal no tiene prueba que valorar y apreciar a tal respecto por cuanto de autos no se evidencia que la misma se haya evacuado, y así se decide.
 Promovió la testimonial de los ciudadano RICARDO MACHADO, ESTHER ASCÁNIO y ALÍ MEDINA. En relación a dicha probanza el Tribunal no tiene prueba testimonial que valorar y apreciar a tal respecto por cuanto de autos no se evidencia que la misma se haya evacuado, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se hace necesario destacar que la naturaleza jurídica de un AGENTE DE ADUANAS, se circunscribe a un contrato de MANDATO con representación “obligatoria”, por demás, según lo estipulado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas y 130 de su Reglamento, el cual deberá cumplirse tal y como fue establecido, y el agente deberá hacer uso de todas y cada una de las facultades conferidas en dicho mandato. De allí que la responsabilidad de los agentes aduanales establecida en la Ley Orgánica de Aduanas pauta quién es el responsable ante la República por los derechos y obligaciones que se generen con motivo de las operaciones aduaneras, y en tal sentido consagra lo siguiente:
“…Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento. Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva…” (Negritas del Tribunal)
Del artículo antes transcrito se concluye en que para la legislación aduanera existe un derecho de propiedad especial, según el cual se tendrá como propietario de la mercancía, y en consecuencia, responsable ante la República, a quién haya declarado la misma, es decir, a aquella persona que presente la declaración de aduanas en su nombre y se haga responsable ante la Administración Aduanera por la mercancía, sin embargo el aparte final del Artículo 35 ejusdem, contempla que lo siguiente:
“…Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones…
Con vista a lo anterior también es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Ahora bien, analizados los criterios trascritos, los cuales por compartirlos y aplicarlos analógicamente al caso particular bajo estudio, los hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de cumplimiento demandada, y en vista que estos últimos no probaron en autos que hayan llevado a cabo las diligencias necesarias ante las Aduanas del País, como tomar las medidas que considere convenientes y necesarias en interés de su mandante, en lo que se refiera a importación y exportación de mercancía, como solicitar reconocimientos y hacer reclamaciones cuando fuere pertinente, retirar mercancías, apelar de multas, derechos de importaciones que sean liquidados a cargo de la compañía, tal como se obligaron expresamente en el mandato otorgado, ni alguna otra circunstancia que los liberara de dicha responsabilidad, lo ajustado a derecho es declarar procedentes la reclamación contenida en el PARTICULAR PRIMERO solo en lo que atañe por concepto de multa y reparo fiscal por la cantidad hoy equivalente de Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 109,68) por violación de lo dispuesto en el Artículo 111 del Código de Orgánico Tributario; la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 1.337,31) por violación de lo dispuesto en el Artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas y la cantidad de Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 3,70) por recargo, dado que lo concerniente a la suma de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) por concepto desconocido y la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 811,25) por concepto de gastos de almacenamiento no quedó probado en autos, y así se decide.
En relación al PARTICULAR SEGUNDO del petitorio libelar, se observa que al prosperar la reclamación de la multa y el recargo fiscal lo ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LOS INTERESES únicamente sobre estos dos (2) rubros, desde que se hicieron exigibles hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo cálculo se realizará mediante experticia contable, y así se decide.
En relación al contenido del PARTICULAR TERCERO del petitorio libelar, relativo al pago de las costas y costos estimados en la cantidad hoy equivalente de Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 968,00) el Tribunal considera que si bien el mismo está contenido en las costas que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que se refiere, dentro de la TEORÍA DEL VENCIMIENTO TOTAL, a la obligación que tiene la parte que fuere vencida totalmente en un juicio a pagar las costas de ese proceso, lo que en modo alguno puede formularse como petitorio ab initio en un proceso llevado por la vía ordinaria, por cuanto esta no es la vía procesal idónea impuesta por el Legislador para reclamar sus derechos en ese sentido, por consiguiente se DECLARA IMPROCEDENTE tal pedimento, y así se decide.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2004, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERRA C.A., contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL CARGOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto la accionada de autos no demostró el cumplimiento de sus funciones como mandatario y agente aduanal; sin embargo no prosperó lo relativo al pago de concepto desconocido y de almacenamiento así como la estimación de costas y costos solicitadas en el escrito libelar.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago por concepto de multa y reparo fiscal por la cantidad hoy equivalente de Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 109,68) por violación de lo dispuesto en el Artículo 111 del Código de Orgánico Tributario, más la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 1.337,31) por violación de lo dispuesto en el Artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas y la cantidad de Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 3,70) por recargo, conforme a los lineamientos señalados Ut Supra.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses únicamente sobre el monto por concepto de multa y recargo fiscal, mediante experticia contable los cuales deberán ser calculados desde su desembolso hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: QUEDA REVOCADA la declaratoria Sin Lugar del fallo recurrido.
SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORA en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 03:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,











JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-R-2004-000034
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27607
APELACIÓN
FUERA DE LAPSO