REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2007-000172
ASUNTO ANTIGUO: 2007-30964
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano AARON GABRIEL MARÍN CONTINANZA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-6.228.454.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos Silvia Vargas y Vicente Delgado, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.738 y 48.528, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana RALDON REIZEN, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, con pasaporte N° 151370149.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA DEMANDADA: ciudadano Juan Francisco Colmenares, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.693.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Silvia Vargas y Vicente Delgado, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AARON GABRIEL MARÍN CONTINANZA, mediante el cual interpusieron demanda de divorcio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído entre su mandante y la ciudadana RALDON REIZEN, fundamentando la misma en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, por lo que mediante auto de fecha 20 de junio de 2007 se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio y se libró boleta de notificación a la representación judicial del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de ese mismo año, la actora puso a disposición del Alguacil los medios y expensas necesarias a fin de lograr la citación de la demandada.
El 06 de agosto de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de citar a la demandada, por lo que en fecha 30 de octubre de 2007 y previa solicitud de la parte interesada, se libró cartel de citación el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado Vicente Delgado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel publicados en los diarios nombrados ut supra.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano Pedro Martínez, en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 15 de febrero de ese mismo año, este Tribunal designó como defensor judicial de la accionada, al abogado Juan Francisco Colmenares, en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.693, librándose la boleta de notificación correspondiente.
Realizada la notificación del defensor, éste compareció y manifestó su aceptación al cargo, prestando al mismo tiempo el Juramento de Ley.
En auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para esa data.
En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil manifestó haber logrado la citación personal del defensor judicial designado ala ciudadana RALDON REIZEN.
El 08 de diciembre de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano AARÓN GABRIEL MARIN CONTINANZA, asistido por la abogada Silvia Osiris Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.738, y manifestó su intención de continuar con la demanda.
En decisión de fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de que efectúe la notificación al representante fiscal del Ministerio Público y una vez constara en autos las resultas de su notificación, comenzaría a correr el término de 45 días para que, una vez vencido éste, se llevara a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Nelson Paredes, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado ante la Fiscalía 106° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada por este Juzgado.
El 13 de noviembre de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito el abogado Javier Marcano, en su carácter de Fiscal 106° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificado de la presente demanda.
El 30 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y de la parte demandada. Asimismo se hizo constar que acudió a la celebración del mismo, el ciudadano AARÓN MARÍN, quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 1 de febrero de 2010, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el actor AARÓN MARÍN, quien insistió en continuar con la demanda; dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
El 8 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, acudiendo el demandante AARÓN MARÍN y manifestó su disposición de continuar con el trámite de divorcio. A este acto compareció el defensor judicial, abogado Francisco Colmenares, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas y en esa misma fecha el defensor judicial designado hizo lo mismo, dichos escritos fueron agregados a las actas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 5 de marzo de 2010.
El 12 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto donde emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, admitió las testimoniales presentadas por la parte actora comisionándose a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que evacuara dichos testimonios, admitió la prueba de informes ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para que informara a este Juzgado sobre el movimiento migratorio de la ciudadana RALDON REIZEN, y admitió la prueba de informes y la documental promovidas por el defensor judicial.
En fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial del demandante solicitó se libre la comisión y las copias certificadas al tribunal de Municipio, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de ese mismo mes y año.
En diligencia de fecha 07 de abril de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, consignó las copias respectivas a fin de evacuar la prueba de informes promovida por esa representación judicial.
En auto de fecha 3 de noviembre de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Posterior a ello, en diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la abogada Silvia Vargas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Vencida la oportunidad para que se dicte la decisión de mérito este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La representación judicial del ciudadano AARÓN GABRIEL MARÍN CONTINANZA, manifestó que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana RALDON REIZEN, el día 15 de agosto de 1997, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, S. Carolina, N. Carolina de los Estados Unidos de América, y su domicilio fue fijado en el Edificio Residencias La Campiña, Piso 1, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo de esta ciudad Capital.
Señala que la relación conyugal se inició con absoluta normalidad y con el pasar del tiempo empezaron a notarse las diferencias entre ambos, presentándose problemas de comunicación entre ellos, los cuales nunca se subsanaron, al punto que inexplicablemente la ciudadana RALDON REIZEN se fue del hogar sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya regresado al mismo, permaneciendo fuera del país “sin la menor intención de regresar”.
Seguidamente la parte actora realiza un análisis doctrinal sobre la figura del abandono voluntario previsto en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y fundamenta su pretensión en los Artículos 184, 185, 186 y 191 del Código Civil y 761 del Código Adjetivo Civil.
En razón de lo anterior, aduciendo que la ciudadana RALDON REIZEN ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la Ley le impone, es por lo que ocurre ante este Juzgado a demandar a la referida ciudadana, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su representado. Finalmente solicitan se declare con lugar la demanda.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana RALDON REIZEN, representada por el abogado Juan Francisco Colmenares, quien en su condición de defensor ad-litem, presentó escrito donde realizó una serie de señalamientos respecto a la figura del defensor judicial y finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda planteada por la parte actora.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Corre inserto a los folios 7 y 8, poder otorgado por la parte actora, ciudadano AARÓN GABRIEL MARÍN CONTINANZA, a los abogados Silvia Vargas y Vicente Delgado, en fecha 18 de Mayo de 2007, ante el Notario Público Interino Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Al folio 5 riela extracto de acta de matrimonio N° 043, de fecha 15 de agosto de 1997, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se concatena la copia certificada de la inserción de matrimonio que riela al folio 3 del expediente, signada bajo el N° 33, de fecha 1 de junio de 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, relativa al matrimonio celebrado en fecha 26 de agosto de 1996 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, S. Carolina y N. Carolina de los Estados Unidos de América, entre los ciudadanos AARON GABRIEL MARÍN y RALDON REIZEN. Estos documentos se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende y así se decide.
En relación a los instrumentos que corren insertos a los folios 4 y 5 del expediente, este Juzgado los desecha del proceso dado que no consta de las actas que el demandante haya cumplido con la formalidad de consignar las traducciones al idioma castellano de éstos. Así se establece.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos Wilfredo Javier Marcano Hernández, Isabel Cristina Alemán Padrón, David Daniel Soria Salazar, Michellina Anna Spinelli Tepedino, Thabatta Valentina Sanabria, Fernando Pérez y José Francisco Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.113.082, V-9.881.598, V-9.098.736, V-6.011.628, 18.599.707, V- 4.418.920 y V-6.556.764, respectivamente, compareciendo solamente a rendir declaración ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (tribunal comisionado), bajo juramento los ciudadanos Wilfredo Javier Marcano Hernández, Isabel Cristina Alemán Padrón, David Daniel Soria Salazar y Michellina Anna Spinelli Tepedino, los tres primeros en fecha 13 de mayo de 2010 y la última el 17 de mayo de ese mismo año, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos AARON GABRIEL MARÍN y RALDON REIZEN; que la demandada abandonó al demandante desde hace varios años. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.
En el mismo lapso probatorio, tanto el demandante como el defensor judicial designado, promovieron pruebas de informes al SAIME y a IPOSTEL respectivamente, las cuales, si bien fueron admitidas por este Tribunal, se observa que los informes al SAIME no fueron evacuados y el oficio a IPOSTEL, fue remitido sin obtenerse respuesta del mismo, por lo que no hay prueba de informes que valorar y apreciar y así se establece.
El abogado Juan Francisco Colmenares, actuando como defensor ad litem, promovió documental, referida a la factura N° 316192, de fecha 27 de octubre de 2008, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) , a la cual se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil y 509 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 26 de Agosto de 1996, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario.
En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 ejusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que la parte demandada ciudadana RALDON REIZEN, no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge AARÓN MARÍN, incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; por lo tanto, al haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar común; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano AARÓN MARÍN CONTINANZA, contra la ciudadana RALDON REIZEN, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 26 de agosto de 1996, según extracto de acta de matrimonio expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, S. Carolina y N. Carolina de los Estados Unidos de América, el cual fue debidamente legalizado según inserción de matrimonio signada bajo el N° 33, de fecha 1 de junio de 1998, en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda para tales efectos; conforme los lineamientos determinados ut supra, en este fallo.
SEGUNDO: se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en el juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:27 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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