REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º Y 152º

ASUNTO: AH13-M-2004-000042
ASUNTO ANTIGUO Nº 2004-27.098
MATERIA MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXIS CALCAÑO, SALVADOR BENAIM y GUSTAVO DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.485, 40.086 y 65.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 60-A Cto y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad Número V- 5.964.546.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.902.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Febrero de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A., y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ORTEGA.
En fecha 05 de Abril de 2004, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 14 de Abril de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a fin de que fuesen libradas las compulsas correspondientes.
En fecha 19 de Mayo de 2004, se dejó constancia por secretaría que fue aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 31 de Mayo de 2004 y 16 de Julio de 207, este Tribunal dejo constancia de haberse librado dos (2) juegos de compulsas.
En fecha 29 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se libran nuevamente las compulsas en virtud de que las misma se extraviaron.
En fecha 12 de Agosto de 2004, la Juez Haide del Valle Sufia se aboco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordenó librar nueva compulsa.
En fecha 19 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional manifestó no haber logrado exitosamente la citación personal de la parte demandada y consignó a los autos las respetivas compulsas.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, la representación judicial la accionante solicitó la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Octubre de 2004.
En fecha 21 de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel en comento. Efectuadas las publicaciones del cartel de citación y una vez que fueron consignadas en autos, la secretaria de este Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2004, dejó constancia de que el día 08 de citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 12 de Enero de 2005, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana JOSEFINA SALAS DE DAZA, quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 26 de Abril de 2005.
En fecha 31 de Mayo de 2005, la Defensora Judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Junio 2005, la representación judicial de la parte actora consigno copia certificada de contrato de arrendamiento.
En fecha 27 de Junio de 2005, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de Julio de 2005.
En fecha 20 de Julio de 2005, la representación de la parte actora señaló a los autos nuevo domicilio procesal y consignó las copias simples para su certificación.
En fecha 12 de Agosto de 2005, se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio dirigido a la Empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. y se le anexó copia certificada, recibiendo respuesta al mismo en fecha 10 de Octubre de 2005, que fueron agregadas sus resultas.
En fecha 18 de Octubre de 2005, la parte actora solicitó se fijará oportunidad para la presentación de los informes respectivos, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005 y siendo presentados los mismo el día 01 de Diciembre 2005.
En fecha 24 de Mayo de 2006, la parte actora a través de sus apoderados judiciales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada tal solicitud el día 11 se Agosto de 2006.
En fecha 04 de Febrero de 2001, la parte actora presentó diligencia consignó nuevo poder y señalando nuevo domicilio procesal, además solicitó el abocamiento, lo cual fue proveído por auto de fecha 08 de Febrero de 2011. Una vez realizada la notificación respectiva la representación judicial de la parte actora solicito se dictara la sentencia en fecha 14 de Abril de 2011.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º De los Requisitos para la validez de los Contratos.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó que mediante documento inscrito ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Septiembre de 2001, bajo el número 35, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A., hasta por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 11.536,00) hoy equivalente a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 8.581,39), a la tasa de cambio de SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 7,43).
Aducen que la fianza se constituyó para garantizar a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A., de todas y cada una de las obligaciones de hacer que resulten a su cargo y a favor de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A), según contrato relacionado con el local comercial distinguido con las letras BL y el número once dos (BL 11-2), ubicado en el nivel Blandín, en la parte Central-Oeste de la planta hacia su lindero Sur del Nivel 4,49 del Edificio Centro San Ignacio, situado en la Avenida Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización la Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Manifiestan que en fecha 20 de Febrero de 2002, su representada recibió de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A), una comunicación mediante la cual se le participa que el afianzado, está adeudándole el monto correspondiente al mes de arrendamiento al 25 de Enero de 2003 y hasta el 03 de Febrero de 2003, fecha en la cual restituyó el inmueble dado en arrendamiento, adicionalmente debía el pago de 591.958 por cuota de condominio del mes de noviembre de 2002, advirtiendo que el Centro Comercial había condonado los meses de diciembre y enero de 2003 y le reclamó a su representada el pago de las siguientes cantidades de dinero hoy equivalente a: SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.F 6.153,60) que corresponde al mes vencido de 25 de Diciembre de 2002 al 25 de Enero de 2003, más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.F 1.846,08) que corresponden al canon de arrendamiento del 25 de Enero de 2002 al 03 de Febrero de 2003 y QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 521,96) por concepto de cuota de condominio a cargo del afianzado según contrato de arrendamiento, que ante tal situación su mandante envió en fecha 22 de Julio de 2003, un telegrama con acuse de recibo al Ciudadano Guillermo Ortega en su condición de contragarante y/o Ethel Rojas Vásquez representante de la afianzada, el cual fue recibido el 26 de Julio de 2003.
Señalan que el deudor no cumplió con la obligación que reclamaba el acreedor, su representada, una vez constatado el incumplimiento de la pare demandada, pagó a ésta última la cantidad hoy equivalente de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 8.521,64) por los conceptos antes mencionados, a través de un cheque signado con el número 01911528 girado contra el banco Mercantil, de esa forma la hoy accionada se liberó de sus obligaciones contractuales y subrogó a la parte actora en los derechos que le corresponden frente a la parte demandada, todo lo cual quedó escrito en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 24 de Octubre de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 112 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
Por último proceden a demandar en forma de obligación mercantil y solidaria a REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A y al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ORTEGA, para que paguen las siguientes cantidades de dinero o a ellos sean condenados por este Tribunal: PRIMERO: La suma hoy equivalente de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 8.521,64) que corresponden a la cantidad desembolsada por su mandante con motivo de las obligaciones a cargo de la parte demandada garantizadas por el contrato de fianza a favor de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A). Solicita se ordena la corrección monetaria y se indexe la suma total a cancelar y que se condenen a los demandados al pago de las cotas y costos del proceso.
Concluyen solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora e igualmente rechaza y contradice formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, Impugno la copia simple producida por la parte actora con el libelo de demanda marcada con el número “3”, relativa al contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial distinguido con las letras y el número BL 11-2, ubicado en el nivel Blandín, Edificio Centro San Ignacio, Avenida Blandín, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de Septiembre de 2001, bajo el número 55, Tomo 72 y el cual ha dado origen a la constitución de la fianza por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Riela del folio 06 al 08 del presente asunto ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados ALEXIS CALCAÑO, SALVADOR BENAIM y GUSTAVO DOMÍNGUEZ, en fecha 04 de Febrero de 2004, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se le adminicula la COPIA DEL PODER que cursa a los folios 145 al 150, otorgado a los abogados CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, GERVIS ALEXIS TORREALBA, MARÍA GRACIA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, GEISY ROJAS PAIVA e IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, en fecha 05 de Octubre de 2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 38, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Riela al folio 09 al 10 del expediente ORIGINAL DEL CONTRATO DE FIANZA suscrito en fecha 21 de Septiembre de 2001, entre la Sociedad SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A., ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 35, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual la primera de ellas se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de la segunda de las sociedades nombradas hasta por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 11.538,00) y se establecieron todas las obligaciones contractuales; al cual se le adminicula el ORIGINAL DEL CONTRATO que cursa del folio 24 al 26, en el cual el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ORTEGA se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A., en virtud de la fianza otorgada por SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., suscrito en fecha 20 de Septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; asimismo se le adminicula el ORIGINAL DEL CONTRATO que cursa a los folios 35 al 37, suscrito en fecha 24 de Octubre de 2003, entre la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A.) y la Sociedad SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 81, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la segunda de las nombradas dejó constancia del pagó efectuado a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A.; y por cuanto los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes identificadas Ut Supra, las formalidades para el pago y se aprecia igualmente el pago efectuado por la parte accionante, y así se decide.
 Cursa del folio 11 al 23 del presente expediente COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A.) y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A., por el local comercial distinguido con las letras BL y el número once dos (BL 11-2), ubicado en el Nivel Blandín, en la parte Central-Oeste de la planta hacia su lindero Sur del Nivel 4,49 del Edificio Centro San Ignacio, situado en la Avenida Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización la Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; dicha copia fue impugnada por la defensora judicial de la parte demandada y en vista que en fecha 06 de Junio de 2005, la representación actora procedió a consignar el ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sin que hubiese sido tachado de falso por la contraparte, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos, son valorados plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; por lo tanto SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN efectuada por la Defensora Judicial y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y así se decide.
 Riela al folio 27 al 28 de la presente causa ORIGINAL DE LA COMUNICACIÓN emitida por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A), en la cual le participa a SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., que su afianzado les está adeudando el monto correspondiente al mes de Enero y Febrero del año 2003, así como cuotas de condominio también adeudados, a la cual se le adminicula los ANEXOS que se adjuntaron a la referida comunicación que rielan a los folios 29 al 32; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.370 y 1371 del Código Civil, y tiene como cierta la participación efectuada a la parte actora de la deuda de su afianzado demandado en la presente causa, y así se decide.
 Riela al folio 33 al 34 del expediente TELEGRAMA enviado por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., al ciudadano GUILLERMO ORTEGA Y/O ETHEL ROJAS VÁSQUEZ, en el cual se les participaba que debían acudir a la Consultoría Jurídica de dicha Sociedad Mercantil ubicada en la Avenida Luís Roche con 3era Transversal, Torre Nuevo Mundo, Urbanización Altamira; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno este Despacho le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil, y aprecia la información contenida en el mismo, y así se decide.
 Riela al folio 38 al 46 del asunto COPIA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble inherente a la parte demandada, emanada del Registrador Público del Distrito Sucre del Estado Miranda; y vista que la misma no fue cuestionada, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la propiedad que esta se atribuye sobre elk mismo, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Asimismo promovió PRUEBA DE INFORMES la cual fue debidamente admitida y se ordenó su evacuación, librándose el oficio dirigido a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A), a la cual se le adminicula las resultas que cursan a los folios 107 al 130 del expediente, de lo cual observa este Despacho que al no ser cuestionada en forma alguna surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que dicha Empresa recibió de la parte demandante un monto hoy equivalente de Ocho Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 8.521,64) por concepto de cancelación de las cuentas por ellos reclamadas, y así se decide.
 Riela a los folios 134 al 140 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente los contratos opuestos como documentos fundamentales de la pretensión observó que efectivamente dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, forzosamente se debe DECLARAR PROCEDENTE EL PARTICULAR PRIMERO del petitorio del escrito libelar, por concepto de pagó efectuado por la accionante derivado del contrato de fianza celebrado entre las partes, a razón de la cantidad hoy equivalente de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 8.521,64) conforme los lineamientos determinados Ut Supra y en base a ello ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA solicitada mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la acción hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de procurar la compensación de la cantidades hoy adeudada, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, y así lo decide formalmente este Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Con vista a lo anterior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, sobre la copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A.) y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A.; por cuanto su antagonista produjo el original del mismo sin que haya sido tachado de falso.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS, C.A., y contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ORTEGA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales asumidas en el contrato de fianza, ya que no probaron en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, conforme los lineamientos señalados ut supra.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad equivalente hoy a OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 8.521,64) que corresponden a la cantidad desembolsada por esta última garantizadas por el Contrato de Fianza a favor de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. (TECVEMAR C.A.).
CUARTO: SE ORDENA indexar la cantidad condena en el PARTICULAR TERCERO, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
















































JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO NUEVO Nº AH13-2004-000042
ASUNTO ANTIGUO Nº 2004-27098
MATERIA MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA