REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1991-000006
PARTE DEMANDANTE: abogados RAFAEL DE ARMAS ATTIAS y CRISTINA GRAJALES POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18254 Y 38964, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de dos (2) letras de cambio, libradas por el ciudadano JOSEPH SAADALLA DERGHAN AKRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad Nro. V-11.553.108
PARTE DEMANDADA: ciudadano HABIB JOSEPH SABEH, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-12.388.630.
La parte demandada no acreditó apoderado judicial a las actas, fue asistido por los abogados JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN MANZANILLA y PEDRO PABLO CALVANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21612, 32478 y 19252 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido en este Despacho en fecha 13 de mayo de 1991.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1991, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó y aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 31 de mayo de 1991, el ciudadano HABIB JOSEPH SABEH, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se habilitara todo el tiempo necesario de ese día, a los fines de hacer una exposición, lo cual fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 03 de junio de 1991, el ciudadano HABID JOSEPH SABEH, asistido de abogados, estando en la oportunidad legal para ser oposición al presente procedimiento opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la presente acción.
En fecha 10 de junio de 1991, los apoderados judiciales de la parte actora subsanaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en fecha 25 de junio de 1991, a los fines de evitar confusiones , procedieron nuevamente a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 1991, la parte demandada, asistido de abogado procedió a contestar la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 y 17 de julio de 1991, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y escrito de alegatos.
En fecha 28 de marzo de 1994, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró subsanadas por la parte actora, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante, ni del demandado.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 28 de marzo de 1994, fecha en que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró subsanados los defectos u omisiones contenidas en el escrito libelar, y ordenó la notificación de las partes, por cuanto fue dictada fuera del lapso correspondiente, hasta la fecha no consta en autos la comparecencia de la parte accionante a darse por notificado de la misma ni ha dado impulso para la notificación de la parte demandada, habiendo transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que hayan comparecido ninguna de las partes, para la continuación del proceso intimatorio, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el juicio intentado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es por ello, que en el caso de autos, se evidenció que desde el 28 de marzo de 1994, fecha en que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró subsanados los defectos u omisiones contenidas en el escrito libelar, y ordenó la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente, hasta la fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido a darse por notificado de la misma ni que haya impulsado la notificación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tenia la carga procesal de gestionar la notificación ordenada, para que se cumpliera efectivamente con los tramites del proceso, y en tal sentido era su deber realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio, tal omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible el decaimiento del interés de los intervinientes, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, con posterioridad al día 28 de marzo de 1994, fecha en que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró subsanados los defectos u omisiones contenidas en el escrito libelar, y ordenó la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente y, hasta la fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) intentara el ciudadano JOSEPH SAADALLA DERGHAN AKRA, contra el ciudadano HABIB JOSEPH SABEH de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 12:09 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

JCVR/DPB/Nairobis|