REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000840

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: sociedad mercantil CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el N° 45 del Tomo 25-C.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados JAVIER YNIGUEZ ARMAS, ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.163, 44.194 y 59.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE PANELES C.A., (VENCIP), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de mayo de 2007, bajo el N° 12, Tomo 43-A., en la persona de su Presidente ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 14.274.281.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANDA RECONVENIENTE, abogada MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.470.
Motivo: Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios. (Oposición a Admisión de Pruebas).

Vistos los autos resulta que:
Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2011, la abogada MORAIMA ROMERO, plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE PANELES C.A., (VENCIP), se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:
Respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, advierte este órgano jurisdiccional que la representación de la parte accionada fundamentó la misma en la presunta ilegalidad e impertinencia de las documentales marcadas con las letras C, D, E, F; 2.8, por no estar recibidas por el ciudadano JESUS RUIZ como único representante de la demandada; adiciona que los anexos a la documental 2.13 no corresponden a las obras ejecutadas.
En ese mismo orden se opone a las instrumentales marcadas con los números 3-3.1-3.2-3.3, alegando que su contenido no es fundamento que avale la representación ni conclusión que el demandante le atribuye, así como las documentales 4-4.1 y 4.2, por ser copias fotostáticas y no “involucran” obligaciones para su defendida.
Finalmente señala que los documentos signados bajo los Nos. 5 y 6, no guardan relación con el contenido de la demanda, aunado al alegato de que no pueden ser apreciadas por este Juzgado al momento de proveer.
Planteada de este modo la oposición formulada por la abogada Moraima Romero, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en atención a las probanzas promovidas por su antagonista, este Tribunal considera que en virtud del principio de comunidad de la prueba, todas las documentales que integran el expediente deben ser valoradas y apreciadas en la decisión de mérito, lo cual encuadra en el desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (resaltado nuestro); por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, este Administrador de Justicia se ve obligado a DESECHAR la oposición planteada por la profesional del derecho antes nombrada y considera que el análisis de dichas instrumentales deberá realizarse en la oportunidad de dictarse el fallo definitivo, y así se decide.
Decisión que toma este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

Asunto: AP11-V-2010-000840