REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000486
PARTE ACTORA: sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2.009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Sdo; sucesor a título universal de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.”, Banco Confederado S.A., C.A. Central Banco Universal y Bolívar Banco C.A., modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Sdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Navarro Sánchez y Lilia Noemí Zoriano Trejo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.489 y 131.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Lino Manuel Juviano Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.671, en su carácter de deudor y la ciudadana Ruth Gisela Palma Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.348.475, en su carácter de fiadora.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana Luz Alvarenga, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.854.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito.
I
En fecha 16 de mayo de 2011, comparecieron los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Navarro Sánchez y Lilia Noemí Zoriano Trejo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano Lino Manuel Juviano Sayago, debidamente asistido por la abogada Luz Alvarenga, y consignaron escrito de Transacción Judicial, que se basara en las condiciones establecidas a continuación:
PRIMERA: DECLARACION DE EL DEUDOR: mediante el presente instrumento declaro que: Me doy por notificado de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; incoada por EL BANCO, en contra de EL DEUDOR; asimismo declaro que renuncio al lapso de comparecencia; siendo por esta razon que convengo de todas y cada una de sus partes en la presente demanda, la cual riela por ante este Juzgado, bajo la nomenclatura de ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000486, en tal sentido “reconozco que debo y pagare, sin aviso y sin protesto a EL BANCO, como consta en CONTRATO DE VENTA CON RESREVA DE DOMINIO, CESIÓN Y CRÉDITO No 570000005294, de fecha 31/07/2008, con fecha cierta del 13/08/2008, según consta de constancia expedida por la Notaria Pública Primera de Barinas, que riela en este expediente marcado “C”… En consecuencia, y declarada la obligación pendiente a favor de EL BANCO; con el propósito de evitar la prosecución de la presente litis o cualquier tipo de ejecución por parte de EL BANCO, y a fin de dar fiel cumplimiento con la figura de la autocomposición procesal, que en este caso es la presente transacción, presente propuesta de pago, determinada por los siguientes puntos:
1. –Declaro que hago entrega formal a EL BANCO en este mismo acto, cheque de gerencia contra el banco Mercantil, signado con el No. 43141006, de fecha 11 de mayo de 2011, por la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CON 00/100.- (Bs. 17.000,00); a nombre del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cantidad ésta que cubre el abono a Capital, los intereses convencionales calculados al 24% tal y como lo estipula el contrato de préstamo, objeto de la presente demanda y los Intereses Moratorios calculados a la tasa del 3%, tal y como fue pactado en el contrato de préstamo, que cursa como anexo en el presente expediente.
2.- Igualmente declaro que debo y pagare en fechas: 20 de mayo de 2011; 15 de junio de 2011 y 30 de junio de 2011 abonos iguales hasta cubrir el total de Bolívares correspondiente a la mora pendiente; quedando mis poderdantes solventes a partir del día 30 de junio; razón por la cual desde el día 27 de julio de 2011 vencimiento de la cuota normal, y sucesivamente, todos los días 27 de cada mes hasta culminar todas las mensualidades correspondientes al préstamo objeto de la acción judicial que riela en el presente expediente, cuya ultima cuota se vence el día 27 de septiembre de 2013; declaro que mis clientes continuaran pagando a EL BANCO mediante depósitos bancarios en la cuenta que oportunamente me informará éste, y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Contrato de Reestructuración de préstamo debidamente autenticado por la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 24, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, a solicitud de EL DEUDOR, EL BANCO acordó la reestructuración del préstamo, previa amortización a capital de la cantidad de Bs. 848,47, por lo que el saldo deudor reestructurado quedó en TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 325.000,00), que EL DEUDOR se comprometió a devolver en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de procesamiento en el sistema interno de EL BANCO, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.027,77) a capital y una (01) cuota final de NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.028,05) también a capital, mas los correspondientes intereses mensuales sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento; mas la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses diferidos generados hasta la fecha de la reestructuración, lo cuales serán cancelados mensualmente en la oportunidad que corresponda pagar las respectivas cuotas a capital, cuyos montos serán prorrateado y distribuidos en treinta y seis (36) porciones, así: treinta y cinco (35) porciones por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.520,00) cada una, y una última porción por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.538,84). En el documento de reestructuración también se determino que los intereses que se generen a partir del 03 de agosto de 2010 hasta la presente fecha del procesamiento de la reestructuración son por cuenta de EL DEUDOR; que el fiador RUTH GISELA PALMA BOHOQUEZ, antes identificada, ratificó la fianza constituida en el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CESIÓN Y CRÉDITO No. 570000005294, de fecha 31/07/2008 y para todos los efectos derivados de la reestructuración se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuyos tribunales las partes se someten, documento que riela marcado “D”. Ratificando de esta manera el compromiso de mis clientes, de dar fiel y cabal cumplimiento a la obligación prestataria pendiente.
3.- Asimismo, en nombre de mis mandantes, ofrezco pagar en este acto el Diez por ciento (10%) del valor en mora; por concepto de Honorarios Profesionales: a nombre del Escritorio NAVARRO, CATAN & ASOCIADOS; de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el articulo 42 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; más el correspondiente tributo del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Tal y como lo declare anteriormente, la ciudadana RUTH GISELA PALMA BOHORQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.348.475, soltera, de profesión T.S.U en Seguros, domiciliada en el Sector El Limoncito, Calle 26, Casa No.49-02, Barinitas, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas; en el documento de préstamo objeto de la presente demanda, se constituyo en avalista y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato prestatario; cuyo aval se mantendrá hasta que sea otorgado por parte de EL BANCO, el finiquito correspondiente al cumplir con la totalidad de la obligación crediticia pendiente a su favor; tal y como fue en el documento de préstamo, supra identificado.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE EL BANCO: Tomando en cuenta la declaración y la correspondiente propuesta del EL DEUDOR para cumplir con la deuda a favor de EL BANCO, éste pasa a efectuar las siguientes consideraciones: EL BANCO tiene cualidad de acreedor para suscribir el presente contrato transaccional, por cuanto es el ente resultante de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y Bolívar BANCO C.A., fusión autorizada por la Superintendencia Bancos y Otras Instituciones Financieras por Resolución No. 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de la misma fecha.
En consecuencia, El BANCO es la institución financiera que asumió tanto la fusión por incorporación así como los derechos y obligaciones de las que quedaron extinguidas. Entonces, la cualidad o legitimatio ad causam bien conocida como la cualidad procesal, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción…
Como consecuencia de la oferta de pago propuesta por EL DEUDOR; EL BANCO, declara estar conforme con la misma; en el entendido que de surgir incumplimiento por parte de EL DEUDOR en pagar cualquiera de las cuotas mensuales consecutivas, integradas por el capital y los intereses convencionales; EL BANCO tomará la presente deuda de plazo vencido, y EL DEUDOR deberá pagar además de la deuda pendiente, los intereses de mora, los costos y costas de la ejecución de la presente Transacción; así como los correspondientes honorarios profesionales, los cuales se tasan en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la ejecución; quedando de plazo vencido cualquier otro crédito pendiente dentro de EL BANCO, lo que traerá como consecuencia la ejecución de todas y cada una de las operaciones crediticias pendientes aunque las mismas estén vigentes, ya que se tendrán de plazo vencido.
Ambas partes declaran que las condiciones suscritas en el contrato de préstamo, su reestructuración, así como el de Seguro; todos supra identificados, y objeto de la presente Transacción Judicial, continuaran vigentes hasta el cumplimiento definitivo de la obligación crediticia; con la única modificación referida a las cantidades aquí transadas entre las partes.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por los abogados ciudadanos Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Navarro Sánchez y Lilia Noemí Zoriano Trejo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., por una parte, y por la otra el ciudadano Lino Manuel Juviano Sayago, en su carácter de deudor y la ciudadana Ruth Gisela Palma Bohórquez, en su carácter de Fiadora, debidamente asistidos por la abogada ciudadana Luz Alvarenga, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de la actora tienen facultad expresa de su mandante y han sido especialmente autorizados para firmar esta transacción conforme a instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 16 al 20 de la primera pieza, y el co-demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y suscribe personalmente la transacción; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito sigue la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos Lino Manuel Juviano Sayago, en su carácter de deudor y la ciudadana Ruth Gisela Palma Bohórquez, en su carácter de fiadora, en los términos expresados en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DPB/ wilmer
Asunto: AP11-V-2011-000486
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