REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000053
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA ISABEL PILAR EXPÓSITO PÉREZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-530.094.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano HUGO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.399.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUENTE YÁNEZ, en la persona de los ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ y ANTONIO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.239.078 y V-6.196.480, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana YBETH ECHEVERRÍA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Número 70.232.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.614, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL PILAR EXPÓSITO PÉREZ, representada por el abogado HUGO MORENO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUENTE YÁNEZ, en la persona de los ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ y ANTONIO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
En fecha 14 de Abril de 2011, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante oficio a la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUENTE YÁNEZ, en la persona de los ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ y ANTONIO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por la representación recurrente al considerar que se tocaría el fondo de lo fundamental del juicio.
En fecha 26 de Abril de 2011, el representante de la quejosa consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de Mayo de 2011, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Viernes Veinte (20) de Mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 20 de Mayo de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el abogado HUGO MORENO, actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, ciudadana MARÍA ISABEL EXPÓSITO PÉREZ, los ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ y ANTONIO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUENTE YÁNEZ, asistidos por la abogada YBETH ECHEVERRÍA PEÑA y la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas y, concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octogésima Octava (88a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
Manifiesta el abogado de la recurrente, entre otras consideraciones, que su poderdante es accionista y directiva de de la Empresa INVERSIONES ISATER, C.A., contando con la respectiva autorización para el expendio de licores, por copas en cantina interna expedida por el Ministerio de Hacienda y a su vez es propietaria de dos (2) locales comerciales identificados con las Letras A” y “B” del Edificio Puente Yánez, ubicado en la Esquina Puente Yánez, Ángulo Sureste, en la Intersección de las Calles Sur 9 y Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala que en el Documento de Condominio del Edificio Puente Yánez se estipula que la propietaria de los referidos locales comerciales “A” y “B”, tiene derecho a un puesto de estacionamiento y a la entrada del patio de basura que da acceso a la calle, ya que linda con la pared de uno de sus locales comerciales, en el cual está instalado un aparato de aire acondicionado, cuya función permite la operatividad de su negocio, consistente en Tasca y Restaurant.
Refiere que la Junta de Condominio se ha dado a la tarea de impedirle el acceso a su representada al patio de basura y prohibirle a la conserje, quien limpia y saca la basura de esta área, de facilitarle el acceso a esa zona para arreglar el extractor de la cocina que impide que funcione el restaurante ya que ahí se halla la conexión al gas directo y para el cambio del viejo aparato del aire acondicionado, cuya función permite la adecuada operatividad de su fondo de comercio, pese a reiteradas peticiones efectuadas por su representada para que le entreguen las llaves que permite el acceso al patio de basura así como del estacionamiento de vehículos automotores al cual tiene derecho, según se evidencia de comunicado que le libró dicha Junta de Condominio, negándole dichos accesos, conculcándole su derecho a la defensa para disponer y usar su propiedad privada así como su derecho constitucional al trabajo y a desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia al impedirle trabajar segura y adecuadamente en su establecimiento comercial.
Concluye aduciendo, previo el fundamento legal que invoca, que con el presente amparo constitucional pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representada para solventar las violaciones constitucionales narradas que tienden a ser irreparables y que sea declara con lugar su pretensión con todos los pronunciamientos legales, cuyos hechos fueron ratificados en la Audiencia Oral y Pública respectiva, en el que hubo réplica y contra-réplica
DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte los ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ y ANTONIO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUENTE YÁNEZ, asistidos por la abogada YBETH ECHEVERRÍA PEÑA, en la referida Audiencia Oral y Pública, previa a su exposición y replica, consignan escrito con anexos marcados con las letras desde la “A” hasta la “M”, en el cual solicitan la inadmisibilidad del recurso de amparo como punto previo, al considerar que la quejosa consintió la supuesta lesión, puesto que entre el 19 de Agosto de 2010, fecha de la posible lesión y el 12 de Abril de 2011, fecha de la interposición de la acción de amparo, transcurrieron siete (7) meses y nueve (9) días, lapso este superior al de seis (6) meses que estipula a tal respecto el Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el mismo orden solicitan la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo pautado en el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser irreparable la supuesta lesión, puesto que en fecha 25 de Septiembre de 2010, según Gaceta Oficial N° 371.827, el Edificio Puente Yánez fue declarado Patrimonio Cultural de la República, haciéndose imposible ordenar la reparación e instalación de un aire acondicionado en sus instalaciones sin que para ello sea imprescindible la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, que pauta el Artículo 21 de la Ley especial que regula esa materia.
Señalan que su representada recibió comunicación en el mes de Marzo de 2010, donde la quejosa solicita autorización para la instalación de un aire acondicionado en el cuarto de aseo, requiriéndole las características del equipo y siéndole ello informado por escrito de fecha 08 de Marzo de 2010; que previa solicitud de la Junta de Condominio, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital realizó una inspección en dicho inmueble concluyendo en que el mismo no cumplía con las normas de prevención contra incendios ni con las normas de CONVENIN, sobre la materia y que en base a ello y previo acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los co-propietarios del Edificio, se le notificó por escrito la negativa de instalar el referido aire acondicionado de seguridad y condiciones ambientales.
Sostienen, en cuanto al estacionamiento, que el espacio para el mismo solo cuenta con quince (15) puestos en una comunidad de treinta y cuatro (34) inmuebles, que han venido siendo ocupados por los propietarios más antiguos desde hace treinta (30) años; que la quejosa venía disfrutando de uno y que por razones desconocidas lo abandonó dando oportunidad a otro propietario, en cuyo caso debió utilizar los mecanismos implementados internamente para poder disfrutar de tal servicio.
Concluyen aduciendo, entre otras argumentaciones, normas legales y condominiales, que por las razones señalas anteriormente es que niegan, en nombre de su representada, que se le esté conculcando derecho alguno a la recurrente, puesto que ella puede disponer libremente de su propiedad privada, haciendo uso, goce y disfrute, siempre y cuando no menoscabe el derecho de los demás; niegan que se le haya conculcado a su antagonista su derecho al trabajo y a su libre actividad económica puesto que sus establecimiento comercial se encuentra en pleno funcionamiento, por consiguiente solicitan que la acción debe ser declara inadmisible.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto se consumó el lapso de caducidad por cuanto la quejosa consintió expresamente el supuesto agravio y no siendo vulnerado el orden público no se observa que exista una vulneración de tal magnitud que desdoble la esfera estrictamente subjetiva de las partes, sino más bien, una aparente negligencia de parte de la quejosa en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional y en cuanto al uso del estacionamiento concluyó en que la quejosa debe utilizar los mecanismos internos para obtener dicho beneficio, por ello invoca la inadmisibilidad del amparo, y así pide sea declarada.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida contra la Junta de Condominio Ut Supra señalada, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio de la representación accionante, en las supuestas omisiones en que habría incurrido tal Junta al momento de negarle la autorización para la instalación del aire acondicionado en el cuarto de depósito y la negativa al uso del puesto de estacionamiento, cuya omisión viola su derecho a la defensa para disponer y usar su propiedad privada así como su derecho constitucional al trabajo y a desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia al impedirle trabajar segura y adecuadamente en su establecimiento comercial, cuestiones estas que fueron rechazadas por su antagonista al considerar que tales derechos no han sido conculcados por haber operado la caducidad en su contra y por no ser los mismos reparables, de lo cual se observa:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo éstos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar en Sentencia de fecha 26 Enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…).
A tales respectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.
Por su parte el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido”.
En el caso de marras, la presunta agraviada señala en forma expresa que la Junta de Condominio mediante misiva de fecha 01 de Septiembre de 2010, le ha negado el derecho a acceder al cuarto de aseo para la instalación de un aire acondicionado y al puesto de estacionamiento, recibida por esta última el día 03 de Septiembre de 2010, lo cual se traduce a todas luces en que a partir de ese momento es que ella pudo ver vulnerados los derechos que reclama sean restituidos mediante este asunto y tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 12 de Abril de 2011, es obvio que transcurrió un lapso de siete (7) meses y nueve (9) días, lo cual entraña un consentimiento expreso, por parte de la accionante en amparo, de tolerar tal situación, por cuanto consiente y acepta durante más de siete (7) meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento, configurándose así la causal de inadmisibilidad que pauta la primera parte del Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que se hace necesario determinar si la garantía denunciada infringe o no el orden público o las buenas costumbres como supuesto de excepción de caducidad, y al respeto se observa:
Mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2001, determinó que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, a saber, 1.) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.-) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Señala igualmente la Sala en dicha Sentencia el fallo que dictó en fecha 06 de Julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, donde estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, se entiende que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el citado Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En el caso objeto de la presente decisión se observa que la parte accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la accionante, y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, inevitablemente se produce la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En torno al uso del puesto de estacionamiento y con vista a la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, de que la recurrente lo abandonó dando oportunidad a otro co-propietario, exhorta a ésta última para que acuda a los mecanismos internos del condominio para obtener el disfrute de ese beneficio, y así se decide.
Es por ello, que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho del ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho desde el 03 de Septiembre de 2010 y al interponer la presente acción de amparo en fecha 12 de Abril de 2011, ello entraña un consentimiento expreso por parte de la accionante en amparo, de tolerar y consentir tal situación durante más de siete (7) meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, forzoso es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA, y así Formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por la ciudadana MARÍA ISABEL PILAR EXPÓSITO PÉREZ, representada por el abogado HUGO MORENO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUENTE YÁNEZ, en la persona de los ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ y ANTONIO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; ya que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el Ordinal 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida dentro del lapso legal establecido para ello.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:42 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO Nº AP11-O-2011-000053
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
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