REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL MARIA GUEVARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.618.547.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.583.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), entidad de educación superior creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.087, de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos Carmen Martínez Arnáez, Carlos Julio Pérez Graterol, María Verónica Pérez Camacho, María del Rosario Segura, Ramón Michelangelli, Freddy Josué Duque Ramírez, Rigoberto Ramírez Pérez, Aníbal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.664, 83.048, 90.458, 40.553, 72.358, 28.321, 17.734, 4.038 y 61.765, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAFAEL MARÍA GUEVARA MALDONADO, asistido por el abogado José Aveledo, mediante el cual demandó a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), interponiendo acción de enriquecimiento sin causa.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la pretensión propuesta, ordenando el emplazamiento de la casa de estudios demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciente de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa a la parte demandada y consignó las expensas necesarias para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación.
En auto de fecha 11 de enero de 2010, este Juzgado libró la compulsa respectiva, la cual fue enviada a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano Andry Ramírez, actuando en su condición de Alguacil Accidental manifestó haber logrado exitosamente la citación de la demandada, en la persona del abogado Ramón Michelangelli, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.
En fecha 5 de marzo de 2010, se libró el oficio N° 10-0219 dirigido a la Procuraduría General de la República con el objeto de participarle sobre la existencia de este juicio, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio de dicho organismo, cuya respuesta reposa en las actas al folio 35 del expediente.
El 06 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas simples del ejemplar de la Gaceta Oficial N° 4.684 Extraordinario de fecha 1 de febrero de 1994 y solicitó que la citación de la demandada se practique en la persona del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
En fecha 29 de julio de ese mismo año, este órgano jurisdiccional dictó auto donde acordó realizar nuevamente la citación de la demandada, en la persona de la Licenciada Rita Añez, en su condición de rectora de la referida casa de estudios, para lo cual se comisionó ampliamente a un Juzgado de Municipio del Estado Lara y se otorgaron cinco (5) días como término de la distancia.
Realizados los trámites correspondientes, en fecha 22 de febrero de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación de la demandada, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las cuales se desprende que la citación personal fue infructuosa, por lo que la misma se tramitó mediante publicaciones en periódicos, tal como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero, la secretaría de este Tribunal, con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes, estampó nota dejando constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel, referidas en la norma antes aludida.
El 16 de marzo de 2011, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Rigoberto Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.734, actuando en su condición de apoderado de la demandada y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Rigoberto Ramírez, en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, dado que –a decir del referido profesional- el conocimiento de la pretensión corresponde a la competencia contenciosa administrativa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el alegato de incompetencia de este Juzgado, considera quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente a su competencia de la manera que sigue:
Expone el abogado Rigoberto Ramírez Pérez, que su representada se encuentra dentro de la esfera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser uno de los sujetos cuyas demandas de contenido patrimonial deben ser conocidas por los Juzgados Especiales en esa materia.
En ese sentido, este Tribunal observa que la precitada Ley dispone en su Artículo 7 lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”

En armonía con lo anterior, el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:
“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.”

Vistas las normas procedimentales antes transcritas, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a conocer de los litigios de contenido patrimonial donde estén inmersos los sujetos establecidos en el Artículo 7 antes señalado, haciéndose énfasis en aquellas personas jurídicas con forma de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Así las cosas, advierte este órgano Jurisdiccional que la demandada de autos es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), creada mediante Decreto Presidencial N° 3.087, de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 31.681 del 21 de febrero de 1979, el cual dispuso en su contenido que:
Artículo 1.- Se crea la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, la cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios.
(…)
Artículo 7°.- La determinación y designación de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, así como todo lo no previsto en este Decreto, será resuelto por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación…”

Las normas extraídas del Decreto Presidencial antes aludido dejan ver cómo el Estado tiene una participación protagónica en la designación de las autoridades de dicha casa de estudios y se deja abierta la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria) resuelva todo lo concerniente a la misma.
Siendo esto así y atendiendo a los preceptos contenidos en la Ley especial citada ut supra, resulta fácil inferir que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente demanda por ser una pretensión de carácter patrimonial dirigida contra una entidad que, si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, es cierto que el Estado tiene participación decisiva en la misma, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a la disposición contenida en el Ordinal 5º del Artículo 243 de la Ley Procesal Civil vigente.
DE LA DECISIÓN
En razón de los planteamientos antes analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINAR su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:28 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO