REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-T-2007-000001
PARTE ACTORA: El ciudadano VICTOR BERVOETS BURELLI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.290.903, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.495, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mato de 1943, bajo los Nº 2134 y 2193, luego modificados sus estatutos siendo la ultima de las modificaciones inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en Autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: AH14-T-2007-000001
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inicia por auto de admisión dictado en fecha 31 de Julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-
Luego en fecha 07 de Noviembre de 2007, le tocó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el Juzgado Superior Segundo, admitió el presente Juicio a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y remitió el mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cual, en virtud de la distribución, fue asignado a este Juzgado.-
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Juzgado, ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, deja constancia de que la parte actora le suministro los recursos y emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, siendo la última actuación procesal. Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad de la Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-T-2007-000001
CARR/MVA/mv
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