REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000132
PARTE ACTORA: ANTONIA COLORADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.001.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO MATA PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.471.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y FOMENTO FINANCIERO I.A.F.F.S.R.L, de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 498, tomo 66-A-Pro, transformada su naturaleza en la actual Compañía Anónima según consta de asiento inscrito en el tomo 282-A-Pro-Nº 17 del año 1.997.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº AH14-V-2007-000132.
Vistas las actas procésales que conforman este expediente y de un análisis a las mismas este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Comenzó el presente proceso por libelo de Demanda presentado el día 07.05.2007, por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo lo distribuyo a este Tribunal para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 22.06.2007, este Juzgado, previo el análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados, consideró ajustada a derecho la presente demanda y procedió a admitirla, conforme a los parámetros contemplados en nuestra norma adjetiva civil para el procedimiento intimatorio.
En fecha 04.07.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 10.07.2007, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 01.11.2007, el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa de citación.
En fecha 04.08.2008, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10.08.2009, previa solicitud de la parte actora, el Juez Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, y así mismo acordó las copias certificadas solicitadas por la parte interesada.
Posteriormente a las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio, de lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada, lo que conlleva a una inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar, que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000132
CARR/MVA/mm
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