REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2006-000200
PARTE ACTORA: Sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.951.981.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, PEDRO MIGUEL REYES REYES y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.471, 84.444 y 101.799, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.311.598, 11.944.273 y 6.299.679.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: REINTEGRO

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 26 de marzo de 2004, a través del cual los Abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, PEDRO MIGUEL REYES REYES y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.471, 84.444 y 101.799, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA.-
Dicha demanda, en virtud de la distribución, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial el cual la admitió por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004.-
Posteriormente en fecha 16 de Abril de 2010, comparece el ciudadano JOSE RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación de los co-demandados, en virtud de que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito ordeno mediante sentencia de fecha 24 de Octubre de 2006, la reposición de la causa en el estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.-

Ahora bien, quien aquí decide, no motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

y el artículo 269 eiusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que el mismo se prolongue indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así mismo, y de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de que en fecha 16 de Abril de 2010 en la cual solicitaran la citación de los co-demandados, no realizaron acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un uño, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000200
CARR/MVA/mv