REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-S-2004-000030
PARTE SOLICTANTE: ROSINA LAMANNA CASTILLO y JULIO ROGER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.637 y V-9.968.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS MANCIPE RODRÍGUEZ y ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.959 y V-4.353.088, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.959 Y 54.223, respectivamente.-
OBJETO DE LA SOLICITUD: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito de fecha 03 de Septiembre de 2004, presentado por los ciudadanos ROSINA LAMANNA CASTILLO y JULIO ROGER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.637 y V-9.968.167, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANCIPE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.959, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.959, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques, en fecha 14 de Febrero de 2003, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 01, y que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Santa Rita, situada en la calle Pedernales de la Urbanización El Marqués, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ROSINA LAMANNA CASTILLO y JULIO ROGER GONZÁLEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
Consta de las actas del presente expediente que el día 04 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano LUIS MANCIPE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes ante este Juzgado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna.-
PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.
Así tenemos, que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil, establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es, en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: ROSINA LAMANNA CASTILLO y JULIO ROGER GONZÁLEZ, ambos supra identificados y ASÍ SE DECLARA.-
P A R T E D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: ROSINA LAMANNA CASTILLO y JULIO ROGER GONZÁLEZ,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.637 y V-9.968.167.respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 14 de Febrero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 01.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 8:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-S-2004-000030
CARR/MVA/ga
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