REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001352

Con vista a las actuaciones procésales que conforman el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por los ciudadanos AURA MERCEDES SANCHEZ DE CASTILLO y ROSARIO SIMON CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMERCIAL SAN ROQUE, C.A, este Juzgado observa lo siguiente:

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por los abogados en ejercicio AMANDA B. JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.393 y 23.128, quien previa distribución, lo remitió a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 18.01.2010, este Juzgado procedió a la admisión de la presente demanda por encontrarla ajustada a derecho, conforme a los parámetros consagrados para el procedimiento ordinario civil.

En fecha 10.02.2010, el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos de Ley para que el ciudadano Alguacil procediera a realizar la citación de la sociedad mercantil demandada, y así mismo, solicitó la compulsa de citación, la cual le fue librada en fecha 24.02.2010.

En fecha 10.05.2010, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber dado cuenta al Juez las resultas de la citación, explanando en la misma textualmente lo siguiente: “…En fecha 4 de mayo del corriente año, siendo las 9:20 de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: Calle Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar la quinta número 13, luego de haber realizado varios recorridos calle antes mencionada, me pude percatar de que dicha quinta no existe, por tal motivo, me fue imposible practicar la citación de la sociedad mercantil COMERCIAL SAN ROQUE, en consecuencia consigno en este acto la compulsa librada por este juzgado en fecha 23 de febrero de 2010, es todo, terminó, se leyó y conformes firman….” (Negrillas y Subrayados nuestros).

En virtud de la constancia dejada por el alguacil, el apoderado judicial de la parte actora compareció en fecha 20.05.2010, y solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Pedimento proveído por este despacho por auto dictado el 24.05.2010, donde se libró cartel de citación. Retirado el mismo en fecha 03.06.2010, por la parte interesada.

En fecha 23.06.2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora constituida en autos y consignó dos ejemplares relacionados con la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 08.07.2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que libre un edicto conforme a los parámetros contemplados en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual le fue proveído por auto dictado en fecha 18.10.2010.

Posteriormente, en fechas 26.11.2010, 16.12.2010 y 18.01.2011, el abogado en ejercicio Rafael Díaz, solicitó la corrección del edicto librado, por cuanto en el mismo se había incurrido en un error en la identificación de la dirección del inmueble.

En fecha 20.01.2011, el Tribunal dicto auto, dejando sin efecto el edicto librado en fecha 18.10.2010 y libró un nuevo edicto.

En fecha 04.04.2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del edicto librado.

En fecha 26.04.2011, el apoderado judicial de la parte actora compareció y consigno cuatro (4) publicaciones del edicto librado.

Ahora bien, este Juzgado observa, que en la exposición realizada por el ciudadano alguacil con respecto a la práctica de la citación de la sociedad mercantil COMERCIAL SAN ROQUE, C.A, (parte demandada) se observa que el mismo indicó que al trasladarse a la dirección aportada a los autos, constató que la Quinta Nº 13 ubicada en la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao, “no existe” por lo cual fue imposible cumplir con la finalidad de la citación encomendada.

En este sentido, este Tribunal, a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento y desarrollo del proceso, y tomando en cuenta el fundamento constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicta el presente auto de reordenamiento del proceso en los términos siguientes:

De conformidad con el contenido de los artículos 14 “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” ...(sic), y 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” ...(sic), SE REPONE esta litis al estado en que se encontraba para el día 18 de enero de 2010, fecha en que se admitió la demanda, y consecuentemente se ordena oficiar en este mismo acto a las autoridades competentes del SAIME y CNE, a los fines de que nos puedan aportar al presente proceso una dirección donde se pueda ubicar a la parte demandada, COMERCIAL SAN ROQUE, C.A., en la persona de su Director General, Carlos Rafael Omaña. CÚMPLASE. LÍBRENSE OFICIOS.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Hora de Emisión: 10:43 AM
Asistente que realizo la actuación: mm