REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-M-2007-000077
PARTE ACTORA: ELUDIS MARINA MADERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.929599
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA y NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-536.124 y V-6.916.376 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 950 y 33.000.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO PADRON BRAVO y LEOCRICIA GARCIA DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-978.726 y V-6.108.589.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda introducida en fecha 27 de julio de 2007 por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo lo asignó a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 28.11.2007, este Juzgado previo el estudio del escrito libelar y de los recaudos que acompañan a dicha demanda procedió a admitirla conforme a los parámetros esgrimidos para el procedimiento ordinario contemplados en nuestra norma adjetiva civil.-

En fecha 17.12.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos requeridos por la Ley para que el ciudadano alguacil procediera a citar a los ciudadanos demandados, y así mismo solicitó la elaboración de la respectiva compulsa. En la misma fecha el alguacil dejó expresa constancia en el expediente de haber recibido dichos emolumentos.

En fecha 02.05.2008, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte interesada a los fines de practicar la citación personal de los demandados en el presente juicio dando cuenta al Juez que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a dicha dirección no localizo a ninguno de los demandados por lo que procedió a consignar las compulsas de citación en original.

En fecha 18.07.2008, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora el Juez, Dr: Angel E. Vargas Rodríguez, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10.10.2008, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora constituida en autos, se libro cartel de citación.

En fecha 09.11.2009, el Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así mismo procedió a dejarse sin efecto el cartel de citación librado en fecha 10.10.2008 y se procedió a librar un nuevo cartel de citación.

En fecha 22.02.2010 el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar los ejemplares correspondientes a la publicación del respectivo cartel.

En fecha 25.10.2010, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24.11.2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la designación de un Defensor Judicial a los demandados.

En fecha 29.11.2010, el Tribunal dicto auto designando a la Abogada Ada Leticia D’ Angelo como defensora judicial de los demandados PEDRO PADRON BRAVO y LEOCRICIA GARCIA de BRAVO.

En fecha 12.01.2011, compareció la abogada Ada Leticia D’ Angelo y se dio por notificada del cargo de Defensor Judicial recaído en su persona.

En fecha 12.01.2011, compareció la Defensora Judicial designada y prestó juramento de Ley a su cargo.

En fecha 12.04.2011, compareció por ante esta sala de despacho la abogada en ejercicio MARIA LOURDES BRAVO GARCIA de IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.276.292, en representación de los ciudadanos PERO BRAVO PADRON y LEOCRICIA GARCIA de BRAVO y solicito la perención de la instancia del presente juicio.

SEGUNDO: De un análisis y recorrido por las diferentes actos del proceso que sostienen esta controversia, así como de las diferentes actuaciones llevadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado observa que desde el día (10.10.2008), fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles hasta la fecha (09.11.2009) fecha en que compareció nuevamente al juicio solicitando un nuevo cartel de citación, transcurrió un (1) año y veintitrés (23) días de inactividad procesal por parte de dicha representación.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2007-000077
CARR/MVA/mm