REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-X-2010-000041
PARTE ACTORA: Ciudadano ILDEFONSO MARTIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.229.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 7, tomo 3-A, en fecha 12 de enero de 1972.
APODERADO JUDICICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.733.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
-I-
Consta del libelo de demanda que encabeza este proceso, que el abogado ILDEFONSO MARTIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.229 y titular de la cédula de identidad número V-1.850.114, procediendo en su propio nombre y procedió a demandar a la sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., por intimación de sus Honorarios Profesionales, en vista de el Juicio que cursó en este despacho, bajo el numero 15.562, nomenclatura interna de este Juzgado.
En el Libelo de la demanda el intimante esgrimió, que su representación judicial en el Juicio indicado a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO SALAS ZEVALLOS, consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Diciembre del 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones de ese despacho.
Que dicho Juicio, en el cual el actor representó judicialmente al Ciudadano CARLOS HUMBERTO SALAS ZEVALLOS, la parte demandada fue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., quien fue la parte perdidosa y se le ganó en primera instancia, confirmada luego dicha decisión por el Juzgado Superior, es decir fueron dos instancias en las que resultó vencida totalmente la Empresa intimada.
En fecha 06 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto de admisión donde ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., para que comparezca al día siguiente que conste en autos su intimación a fin que expusiera lo que crea conducente.
Posteriormente el intimante compareció por ante este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.010 y mediante diligencia consignó un legajo de copias en las cuales sustenta su acción.
Sucesivamente en fecha 18 de Noviembre de 2.010, compareció mediante diligencia por ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano Alguacil, donde expuso que se traslado a la dirección suministrada en autos y el administrador de la Empresa demandada le recibió y firmo la Boleta de intimación, dejando expresa constancia que quedo debidamente intimada.
Así mismo, en fecha 22 de julio de 2.010, este Tribunal libró boleta de intimación, y por otro lado el actor intimante, en fecha 26 de Julio de 2.010, solicitó el embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 28 de Julio de 2.010, la representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito donde hace una serie de alegatos y entre otras cosas, solicitó que se revocara el auto de admisión de la presente demanda por contrario imperio, en vista de sus alegatos en dicho escrito.
Por último, en fecha 22 de Noviembre de 2.010, la representación Judicial de la parte actora consigno un escrito de alegatos, donde opuso varias defensas y se acogió al derecho de retasa.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, este Juzgador, a los fines de dictar su decisión, lo hace tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
En este sentido, este Tribunal observa que la citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada intimación, en virtud que el ciudadano Alguacil en fecha 18 de Noviembre de 2.010, consignó la resultas de la misma, debidamente firmada por el Administrador de la Empresa demandada ciudadano DAVID CAIRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.116.821, por lo tanto se infiere que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., ha sido intimada legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide observa, que la parte intimante basa su pedimento en el cobro de las costas a la parte perdidosa, generadas en el Juicio que por Retracto Legal Arrendaticio siguió el ciudadano CARLOS HUMBERTO SALAS ZEBALLOS, contra la sucesión del ciudadano JOSE A. MATEU, e INVERSIONES MATA DE COCO C.A., todos debidamente identificados en los autos, donde la parte demandada fue condenada en costas, en primera instancia y también en segunda instancia, donde ratificaron la Sentencia emanada de este Juzgado, dando como absoluto perdedor a la Empresa intimada en el presente proceso; a tal efecto se hace necesario citar lo preceptuado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, por ser esta la que regula este tipo de acción, la cual reza lo siguiente:
Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Ahora bien, infiere este juzgador, que el procedimiento de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza autónoma e independiente del proceso, donde se realizaron las actuaciones que pretenden cobrarse, y en donde las partes dentro de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene la carga o interés de demostrar en el proceso, es decir, de aportar los medios de prueba, que demuestren la verdad o falsedad de sus extremos de hecho constitutivo, impeditivo, invalidativo, extintivo o modificativo, por lo que ante el rechazo, desconocimiento o impugnación al derecho a percibir honorarios y a la realización de las actuaciones que se pretendan cobrar, quien tiene la carga de aportar las pruebas es la parte intimante, sin lo cual, la demanda debe ser declarada improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, sea contra el propio cliente o contra el condenado en costas, es un proceso como se mencionó anteriormente, autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales, no siendo una mera incidencia dentro de éste, por lo que en este proceso autónomo de honorarios, de haber impugnación al derecho de percibir honorarios, la parte intimante se encuentra en la obligación, más aún, en el interés o carga de demostrar en el proceso, no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, que en caso de la condenatoria en costas, debe ser a través de la decisión definitivamente firme que contenga tal declaración, pues precisamente es éste el título de donde dimana el derecho a percibir costas procesales, sino también, la realización de todas y cada una de las actuaciones que haya señalado en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de éste proceso autónomo. La carga de demostrar estos hechos, lógicamente recae en la persona a quien beneficia la consecuencia jurídica contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir a la propia intimante.
En cuanto a las etapas del procedimiento, la misma atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, tales como lo son la declarativa y la ejecutiva. La primera va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el tribunal, donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas; en tanto que en la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.
De esta manera, la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Enero de 1.998, con ponencia del Magistrado Aníbal RUEDA, expresó lo siguiente: “…Dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento a los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y en otra etapa ejecutiva, en la cual se tramita el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la etapa de retasa. En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el Juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes, para llegar a la decisión si el derecho al cobro es o no procedente. Es una vez que el demandado ha impugnado el derecho reclamado por el abogado, referido al cobro de honorarios judiciales, que cada parte sabrá cuales son los extremos de hecho, que les interesará demostrar en el proceso para ver coronado con éxito su pretensión- distribución del riesgo probatorio desde la óptica de las partes o en su aspecto subjetivo y concreto en otros términos, según la naturaleza del hecho alegado y la posición que adopte el demandado, cada parte sabrá que hechos les interesará probar, determinándose de esta manera a quien corresponde la carga de la prueba del hecho o de los hechos controvertidos en el proceso, no pudiendo sufrir la consecuencia de la falta de prueba, aquella parte a quien favorezca el convencimiento del operador de justicia sobre el hecho, pero si cargando con dicha consecuencia, aquella parte que tenía la carga de probar el hecho y no lo hizo, ya que la carga de la prueba, es una noción procesal que contiene una regla de juicio que indica al operador de justicia como debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que den certeza de los hechos en que debe fundamentar su decisión, para de esta manera no producir un nom liquen, sentencia inhibitoria o absolución de la instancia, e indirectamente establece a cual de las partes interesa la prueba de tales hechos, para evitar de esta manera consecuencias jurídicas favorables o desfavorables. Consecuencia de lo anterior, es que cada parte tendrá el interés de demostrar el hecho concreto que sirve de supuesto de la norma jurídica contentiva de la consecuencia jurídica que le favorece o que contiene el efecto jurídico perseguido en el proceso…”
En el caso bajo estudio se observa, que si bien es cierto que no se verificó a lo largo del presente Juicio que la parte intimada ejerciera su oposición al pago que se le intima, consagrado en la norma, no es menos cierto que este Tribunal tiene necesariamente que emitir un pronunciamiento en esta etapa declarativa, para verificar si el intimante tiene o no derecho a cobrar sus honorarios aquí demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, y de una revisión amplia y exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, se pudo constatar de manera cierta, que la Empresa intimada acudió al presente Juicio y mediante escrito alegó una serie de situaciones que a juicio de este Sentenciador, no son controvertidas en el presente proceso y por lo tanto son desechadas; a su vez, nunca objetó el derecho que pudiera tener el Intimante a cobrar la totalidad de las cantidades que reclama en su escrito Libelar, más en ningún caso desconoció o negó a la parte Intimante, su derecho a cobrar los honorarios profesionales Judiciales en disputa, y por último, se observa que dicha representación Judicial tampoco se acogió al derecho de retasa en tiempo útil, es decir, dentro de los Diez (10) días siguientes a la intimación de la parte demandada, tal y como lo estipula el articulo 25 de la Ley de Abogados. En tal sentido y bajo tales premisas, este Tribunal considera forzoso declarar procedente en derecho el cobro de los Honorarios Judiciales demandados por el ciudadano ILDEFONSO MARTIN SALAZAR, antes identificado, terminando de esta forma la etapa declarativa de este Juicio, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, incoara el abogado ILDEFONSO MARTIN SALAZAR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara procedente el Derecho a cobrar honorarios de abogados, sobre la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 846.300,00) de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-X-2010-000041
CARR/MVA/cc
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