REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000327
PARTE ACTORA: ROSA FALCON de MICHELENA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.379.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNAN SEMPRUM SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.123.387 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 3.364.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GOMEZ MACEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No: V-6.004.489.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda introducida en fecha 13.06.2007 por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo lo asignó a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 18.07.2007, este Juzgado previo el estudio del escrito libelar y de los recaudos que acompañan a dicha demanda procedió a admitirla conforme a los parámetros esgrimidos para el procedimiento breve contemplados en nuestra norma adjetiva civil.-
En fecha 01.08.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la compulsa y así mismo pago los emolumentos requeridos por la Ley para que el ciudadano alguacil procediera a citar al ciudadano demandado. En la misma fecha el alguacil dejó expresa constancia en el expediente de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 25.02.2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito que con motivo a la medida de secuestro decretada por este despacho judicial se procediera a designar como depositaria a la ciudadana Rosa Falcón de Michelena y así mismo solicito que se aclare al Tribunal Comisionado que la medida solo ha de recaer sobre el bien inmueble plenamente identificado a los autos. Pedimento éste que fue proveído por este Juzgado en fecha 02.05.2008 mediante el cual dicto auto y libro oficio Nº 2008-0508 al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos diligencia alguna por parte de la actora interesada lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000327
CARR/MVA/mm
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