REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,10 de Mayo del 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH15-R-2008-000036
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO ZURITA GIL y ELÍAS SALVADOR ZURITA GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.908.767 y 8.520.122; representados judicialmente por las abogadas en ejercicio BLANCA PAREDES de SOTO y ZULAY ORELLANA GARCÍA debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.586 y 39.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA MARÍA EVA MENDOZA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.237.850; representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, inscrito ante el IPSA bajo el número 104.832.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre del 2008 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Juicio de Desalojo.
I
ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre del 2008 por la abogada ZULAY ORELLANES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2008 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZURITA GIL y ELÍAS SALVADOR ZURITA GIL contra MARÍA EVA MENDOZA IBARRA.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 25 de noviembre del 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 22 de abril del 2009, se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El 7 mayo del 2009, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de alegatos, constante de dos folios, con tres anexos a su vez constante de seis anexos.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio del 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia. Lo propio hizo en diligencias de fechas 27 de julio, 22 de septiembre, 6 de octubre y 4 de noviembre del 2009, y 3 de febrero del 2010.
El 24 de febrero del 2010, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la devolución de los originales. Dicha petición fue acordada por auto del 10 de marzo del 2010.
Por 23 de marzo del 2011 la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara decisión.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de desalojo incoada el 17 de junio del 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas BLANCA PAREDES de SOTO y ZULAY ORELLANES GARCÍA, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZURITA GIL y ELÍAS SALVADOR ZURITA GIL, contra la ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA.
Las apoderadas Judiciales adujeron como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:
Que su representada el 1 de septiembre del 2002, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la señora MARÍA EVA MENDOZA IBARRA, sobre el inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento situado en el Edificio “Las Danielas 1”, en el piso 15, distinguido con el Nº 154, del Conjunto Residencial las Danielas, en las zonas denominadas “Las Minas” y “El Boyero”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que en la cláusula tercera del convenio se fijó que el mismo sería de un año fijo comprendido entre el 1 de septiembre del 2002, hasta el 1 de septiembre del 2003, indicándose en el mismo que en ningún caso habría prórroga en la vigencia de ese contrato, a tales efectos consignó el mencionado instrumento marcado con la letra “B”.
Que al vencimiento del mencionado contrato las partes acordaron celebrar un nuevo contrato por un (1) año fijo que comprendería desde el 1 de septiembre del 2003 al 1 de septiembre del 2004, sin que en ningún caso el mencionado caso pudiera prorrogarse.
Que finalmente las partes decidieron suscribir un tercer contrato de arrendamiento durante un tiempo de seis (6) meses que transcurrirían desde el 1 de septiembre del 2004 al 1 de Marzo del 2005.
Que así las cosas el 1 de marzo del 2005, su representada suscribió con la ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA un documento privado denominado prórroga legal del Contrato de Arrendamiento, donde las partes acordaron de mutuo acuerdo que exactamente al día siguiente al vencimiento del tercer contrato es decir el 2 de marzo del 2005 empezaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley Especial.
Que en fecha 27 de julio del 2005, la ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA, solicitó un prórroga de seis (6) meses, la cual anexó marcada “F”.
Que en virtud de la mencionada solicitud de prórroga sus representados le concedieron una extensión de la prórroga por ocho meses contados a partir del 1 de octubre del 2005, tal como se evidencia de documento que anexó con la letra “G”.
Que de acuerdo con la mencionada prórroga la prenombrada ciudadana debía entregar el inmueble el 1 de junio del 2006.
Que debido a la mala aplicación de la norma y toda vez que la Administradora inmobiliaria le concedió a la arrendataria más prórroga de la que le correspondía la relación contractual se indeterminó.
Que a pesar de los intentos realizados por sus mandantes para que la ciudadana MARÇIA EVA MENDOZA IBARRA, devuelva el inmueble antes citado, toda vez que el ciudadano CARLOS ZURITA GIL, tiene la necesidad de ocupar el inmueble por carecer de vivienda, en virtud de que anteriormente vivía en el exterior por asuntos laborales, y en la actualidad que se ha regresado se ha visto en la necesidad de vivir en casa de su hermano, en espera de la entrega del inmueble habiendo resultado infructuosas.
Que por todas las anteriores consideraciones es que en nombre de sus representados, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA el desalojo del inmueble.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto del 19 de junio del 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA a comparecer el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
El 14 de agosto del 2008, el alguacil dejó constancia de que se trasladó el día 16 de julio del 2008 a la Cuadra Gurmet, de la Mezz. Del Edificio “11”, catastro Nº 04-01-05-08, ubicada en la Av. Sur, entre esquinas de la Torre a Veroes, Parroquia Catedral del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendido por MARÍA EVA MENDOZA IBARRA que se negó firmar el recibo en referencia, por lo que consignó recibo de citación sin firmar.
El 14 de agosto del 2008, el tribunal de la causa ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que el secretario de ese Tribunal le notificara a la Ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA, sobre la citación realizada por el alguacil de ese juzgado.
En fecha 6 de Octubre del 2008, el secretario del juzgado de mérito, dejó constancia que el 3 de ese mes y año se trasladó a la Cuadra Gurmet, de la Mezz. Del Edificio “11”, catastro Nº 04-01-05-08, ubicada en la Av. Sur, entre esquinas de la Torre a Veroes, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación judicial de la ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA, a quien le impuso su motivo de presencia, identificándose, a quien le hizo entrega en sus manos de la boleta de notificación. En la misma fecha se dejó constancia de que se cumplió a cabalidad con las formalidades estatuido en el 218 del Código Adjetivo.
El 6 de Octubre del 2008 compareció la ciudadana EVA MENDOZA IBARRA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, dándole contestación a la demanda.
El 9 de Octubre del 2008, compareció la ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA, quien otorgó poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS.
En fecha 21 de octubre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de dos folios.
En fecha 23 de Octubre del 2008, el juzgado de cognición, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas.
El día 30 de octubre del 2008, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo del ciudadano GUILLERMO CASTELLANOS. En esta misma fecha, la apoderada de la accionante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Dicha solicitud fue acordada por auto del mismo día y año.
El día 3 de noviembre del 2008, oportunidad fijada para la evacuación de la deposición de los testigos ANDRÉS ELOY MATA, CARMEN TERASA LUGO, en virtud de la no comparecencia de los mismos se declaró desierto el acto.
En fecha 4 de noviembre del 2008, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo CLAUDIO ÁLVAREZ; a su vez, se llevó a cabo la deposición del testigo MIGUEL ANTONIO GONZALEZ.
Finalmente el 17 de noviembre del 2008, el juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos (sic)ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
…omissis…
Ahora bien, ante todo, el Tribunal considera necesario previamente analizar la naturaleza del contrato y determinar si la acción intentada es la correcta, para lo cual se debe establecer que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato de arrendamiento de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de Septiembre de 2002, en el cual se estipulo una duración de un (1) año fijo contado desde el 01 de Septiembre de 2002 al 01 de Septiembre de 2003, posteriormente se celebro (SIC) otro contrato de arrendamiento en fecha 01 de Septiembre de 2003, en el cual se estipulo (SIC) una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir del 01 de Septiembre de 2003 hasta el 01 de Septiembre del 200, y finalmente se celebro (SIC)un tercer y ultimo (SIC)contrato en fecha 01 de Septiembre de 2004, el cual tuvo una duración de seis meses fijos, contados a partir del 01 de Septiembre de 2004 hasta el 01 de Marzo de 2005, las partes suscribieron documento privado definido prorroga (SIC) legal, en el cual las mismas convinieron que el termino (SIC) fijo estipulado en el ultimo (SIC) de los contratos de arrendamiento firmado, expiraba el 01 de Marzo de 2005, de modo que al día siguiente a la expiración del termino (SIC) de dicho contrato empezaba a correr la prorroga (SIC)legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, al tener la relación arrendaticia una duración de dos (2) años y seis (6) meses, le correspondía al inquilino una prorroga (SIC) legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
…omissis…
Por lo que, en virtud de que el último de los contratos celebrados en fecha 01 de Septiembre de 2004, en su cláusula tercera señala:
“TERCERA: El termino convenido para el presente contrato es por SEIS (6) MESES FIJOS contados a partir del PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2004 hasta el PRIMERO DE 2005 “EL ARRENDADOR” ha calculado la duración anteriormente señalada como tiempo máximo para la devolución del inmueble en cuestión, sin posibles renovaciones y/o reconducciones, aun en el caso de emerger situaciones ajenas a la voluntad del “EL ARRENDATARIO” por lo cual ambas partes acuerdan que en ningún caso habrá prorroga en la vigencia de este contrato”.

En tal sentido, y de acuerdo a la cláusula citada el contrato de arrendamiento venció el 01 de Marzo de 2005, comenzando a correr automáticamente y de pleno derecho y sin que hubiera necesidad de notificar o acordar las partes la prorroga (SIC) legal, la misma comenzó a correr el 02 de Marzo de 2005 y venció el 02 Marzo de 2006, por lo que al habérsele otorgado a la arrendataria en fecha 01 de Octubre de 2005 una prorroga(SIC) de ocho (8) meses contados a partir de esa fecha, es decir 01 de Octubre de 2005 al 01 de Junio de 2006, se le dejo a la inquilina en el goce pacifico (SIC)del inmueble con el consentimiento de la arrendadora, por un periodo (SIC) superior al vencimiento de la prorroga (SIC) legal, lo cual trajo como consecuencia, que el contrato de arrendamiento pasara a tiempo indeterminado, siendo entonces ajustada a derecho la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentada por la parte actora, por lo que se le señala a la parte demandada, que si hizo uso de su prorroga (SIC)legal como lo señala la norma antes citada, e igualmente se le debe indicar que para solicitar la nulidad de los contratos de arrendamiento, debe hacerlo mediante una acción principal de nulidad de contrato , por lo que el Tribunal niega dicha solicitud, habiendo quedado reconocidos todos los contratos suscritos entre las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Al hilo de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a determinar si es procedente a la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” d el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece (…) Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica (SIC)GILBERTO GUERRERO QUINTERO en libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de las siguiente manera:
…omissis…
Así las cosas para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, las Apoderadas de la parte actora trajeron a lo autos el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1983, registrado bajo el Nº 8, tomo 16, protocolo primero, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda demostrado que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la relación arrendaticia, las Apoderadas de la parte actora trajeron a los autos, los originales de los contratos de arrendamientos privados, que corren insertos a los folios que van del 10 al 17, suscritos entre las partes en el presente juicio, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con los cuales quedo demostrada la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, solo (SIC) se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANOS y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ y al momento de valorar dicha prueba el Tribunal señalo, que tal y como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se debe examinar si las deposiciones de los testigos concurren entre si y con los demás pruebas, por lo que se indico (SIC), que las dos testimoniales no coincidieron entre si (SIC) y con las demás pruebas que demostraran la necesidad del ciudadano CARLOS ZURITA GIL de ocupar el inmueble, por lo que el Tribunal desecho dicha prueba y en todo caso, la única declaración que coincidió con lo alegado por la actora en el libelo, fue la del testigo GUILLERMO CASTELLANOS, lo cual haría, que en todo caso, se considerar como un indicio y así se decide.
En tal sentido al no haber sido demostrada la necesidad de ocupar el inmueble por el ciudadano CARLOS ZURITA, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide…”.

Contra la mencionada decisión, en fecha 20 de Noviembre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Lo anterior constituye a juicio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia a resolver en esta ocasión.

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó el siguiente material probatorio:
1.- Contratos de Arrendamiento, celebrados entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZURITA y ELÍAS SALVADOR ZURITA GIL con la Ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA, los cuales marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Se evidencia que los mismos son instrumentos privados, toda vez que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Marcado “E” documento privado denominado “DEFINICIÓN PRORROGA LEGAL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” inserto al folio 18 del presente expediente, mediante el cual las partes acordaron que una vez vencido el último de los contratos empezaría a correr la prórroga legal; toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte accionada en su oportunidad se le otorga plena eficacia probatoria de acuerdo con lo contenido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Misiva de fecha 27 de julio 2005, suscrita por la parte demandada, contentiva de solicitud de prórroga por seis (6) meses; toda vez que la misma no fue impugnada por la parte accionada este tribunal le otorga plenos efectos probatorios de conformidad con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Documento denominado “DEFINICIÓN PRORROGA LEGAL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, suscrito entre las partes el 1 de octubre del 2005, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria se le tiene como reconocido de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1983, bajo el Nº 8, Tomo 16, Protocolo Primero. (inserto a los folios 21 al 28).
En la oportunidad para la promoción de pruebas, ofertó testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ÁLVAREZ, GUILLERMO CASTELLANOS, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, ANDRÉS ELOY MATA y CAMEN TERESA LUGO, debidamente identificados, constatándose de las actas que sólo se evacuaron las declaraciones de GUILLERMO CASTELLANOS y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, dichas deposiciones se reproducen de seguidas:
“En horas de Despacho del día de hoy, treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano GUILLERMO CASTELLANOS, quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedo antes descrito, titular de la cédula de Identidad Nº864.118, de (78) años de edad, de estado civil casado, nacido en Trujillo, el día 23/08/1931, domiciliado en: Avenida Páez del Paraíso, Edificio Atlas, quinto piso 19-D. Profesión u oficio Jubilado del Instituto Nacional de Deporte(…) Seguidamente el Apoderado de la actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al señor CARLOS ZURITA? C/ si. 2º PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al Sr. Elias Zurita? C/: Bueno con él menos comunicación, sé quién es pero no tengo comunicación. 3º PREGUNTA: Diga el testigo desde cuándo conoce al Sr. Carlos Zurita? C/: bueno tuve una amistad que proviene de haberlo conocido en praga en la República Checa, a la cual viajaba porque mi Señora era Checa. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si sabe dónde vive actualmente el Sr. Carlos Zurita C/: bueno mi comunicación con el Sr. Zurita se realiza en las reuniones que se hacen en la Embajada Checa y en donde él me ha comunicado la problemática que tiene con respecto a la vivienda ya que tiene que recurrir a casa de su hermano porque no tiene donde vivir, una vivienda independiente. 5º PREGUNTA: Diga el testigo si sabe alguna razón del por qué vive el Sr. Carlos Zurita en la vivienda de su hermano Sr. Elias Zurita? C/: Según me ha contado él tiene un apartamento que lo tiene alquilado pero que no logra ponerse de acuerdo con la inquilina para que lo desocupe. Cesaron. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1º REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección de la vivienda propiedad del Sr. Carlos Zurita. C: Bueno, según tengo entendido, la dirección exacta del testigo no la sé sólo sé que es por Baruta por el esta. (…) 2º REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que si el Sr. Carlos Zurita. C: No, ignoro si tiene otras propiedades. 3º REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce del problema legal de autos porque se lo transmitió el Sr. Carlos Zurita. C: bueno en las pocas veces que nos encontramos en la Embajada me ha contad la problemática que tiene con la vivienda y que se encuentra viviendo con su hermano que tiene hijos y se le crea un problema de tipo familiar. (…) 4º REPREGUNTA: Diga el testigo si la Embajada a la que el se refiere se encuentra dentro o fuera del país. C: es la representación de la Embajada Checa en Caracas…”.
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04)de Noviembre del dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedo antes descrito, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.576, de (57) años de edad, de estado civil Soltero, nacido en caracas, el día 07-07-1.951, domiciliado en: Bloque siete, piso 6, letra C, Colinas de Urdaneta, Profesión u Oficio Comerciante. (…)Seguidamente el Apoderado de la actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al señor CARLOS ZURITA? C/ lo conozco de vista. 2º PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al Sr. Elías Zurita? C/:si. 3º PREGUNTA: Diga el testigo si sabe dónde vive actualmente el Sr. Carlos Zurita? C/: bueno yo he ido a la casa del Señor Elías Zurita en la Florida y yo lo he visto allí. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si sabe alguna razón del por qué vive el Sr. Carlos Zurita en la vivienda de su hermano Sr. Elias Zurita C/: No, no sé por qué vive allí. Cesaron. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1º REPREGUNTA: Diga el testigo brevemente la razón por la que está atestiguando. C: bueno porque querían saber si era amigo del Señor Carlos Zurita, donde viven y quienes habitan con él. Cesaron…”.
De las deposiciones de los testigos antes reproducida observa este Tribunal que las mismas no guardan relación con las pruebas incorporadas en el proceso así como tampoco logró demostrar a través de ellas la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso desestimar la misma.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En razón de la apelación efectuada por la abogada ZULAY ORELLANES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, corresponde a este tribunal analizar la decisión dictada el 17 de noviembre del 2008 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de verificar si la misma estuvo o no ajustada a derecho.
En el presente caso estamos en presencia de una decisión que declaró sin lugar la demanda de desalojo, por estimar el a quo que la parte accionante no logró demostrar la afirmación en que sustenta la acción ejercida, relativa a la necesidad de ocupar el inmueble.
Para decidir, este Tribunal observa:
Estipula el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su literal b, que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.

Efectivamente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.
En el caso de autos, nos encontramos bajo la relación arrendaticia de un contrato a tiempo indeterminado en virtud de la errónea interpretación de las partes al momento de emplear la norma, toda vez, que las partes habían celebrado tres contratos a tiempo determinado, y en virtud de que la relación arrendaticia equivalía a más de 1 año y menos de 5, a la demandada le correspondía una prórroga legal de 1 año de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al vencerse el último de los contratos que data del 1 de Marzo del 2005, fecha en la que empezaba a correr de pleno derecho el año de prórroga legal, y al evidenciarse el gozo pacífico de más de un año de prórroga, arrojó como consecuencia la indeterminación del contrato de arrendamiento. En cuanto al segundo de los requisitos estipulado en la norma antes citada relativa a la necesidad de ocupar el inmueble, esta sentenciadora pasa de seguidas a examinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones
Prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
Sobre el punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia número 193 del 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”.
En el caso sub examine la parte actora no logró probar sus respectiva afirmación de hecho en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso –la deposiciones de los testigos así como las traídas conjuntamente con el escrito libelar- no se encuentran demostrada la necesidad de ocupar el inmueble por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, confirmar la sentencia recurrida y consecuencialmente declarar sin lugar la apelación. Y así se dispondrá en la dispositiva de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda que por acción de desalojo incoara las abogadas BLANCA PAREDES de SOTO y ZULAY ORELLANES GARCÍA en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZURITA GIL y ELÍAS SALVADOR ZURITA GIL contra la Ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA; consecuencialmente SIN LUGAR la apelación ejercida por la Profesional del Derecho ZULAY ORELLANES en fecha 20 de Noviembre del 2008, contra la decisión dictada el fecha 17 de noviembre del 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Mayo del 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI


ASUNTO: AH15-R-2008-000036
AMCdeM/LEV/MZ.-