REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO Nº: AP11-F-2009-000969
PARTE DEMANDANTE: MAYERLING CAO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.992.101.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ROLDÁN CASTAÑO, JUAN JOSÉ NIÑO y BEXSY ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.725, 113.995 y 35.516.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELÍAS NOGUIERAS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.149.395.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO 2º Causal.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante demanda introducida el 16 de Noviembre del 2009, por la Ciudadana MAYERLING CAO YAÑEZ asistida de Abogado contra el Ciudadano JOSÉ ELÍAS NOGUEIRAS NÚÑEZ por Divorcio fundamentando el mismo en la causal Segunda (2º) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Argumentando que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de Marzo del 2008, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que consignó marcado “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Macaracuay, Avenida Chacao, Residencias Capri I, Piso 5-D, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Que desde el comienzo de la unión matrimonial, sus relaciones se fueron deteriorando debido al carácter y la actitud del cónyuge, quien no asumió sus obligaciones como esposo y se trasladó del domicilio conyugal hasta el estado Monagas, desde el mes de Abril del 2008, sin preocuparse por su bienestar, dejando de socorrerla, de satisfacer sus necesidades y requerimientos por establecer una residencia común. Que dicha situación agravó desde el mes de Enero del 2009, cuando el ha continuado con su vida con total y absoluta independencia económica y afectiva, incumpliendo los deberes morales y legales que asumió al contraer matrimonio, en cuanto a fidelidad, asistencia, reciprocidad, hasta el punto que entre ambos ya no existía ningún tipo de relación afectuosa ni de comunicación, que no fueran discusiones telefónicas que se presentaban por el requerimiento que le hacía para restablecer la vida en común en Caracas, donde desempeñaba sus actividades laborales. Que debido a toda esa situación de conflictos y de tensión y que en vista de la negativa de su cónyuge a cambiar de actitud, determinó la decisión de demandar el divorcio, por el abandono material y moral que su esposo había impuesto.
Acompañó al libelo copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85 de fecha 15 de Marzo del 2008 y fotocopia de cédula de identidad de ambos cónyuges.
En fecha 20 de Noviembre del 2009, fue admitida la presente demanda, librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación de la parte demandada, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la practica de la misma.
El día 26 de Noviembre del 2009, la Ciudadana MAYERLING CAO YAÑEZ asistida de Abogado consignó dos juegos de copias a fin de que fueran certificadas para librar la compulsa y acompañar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; otorgó poder apud acta a los Abogados FRANCISCO ROLDÁN CASTAÑO, JUAN JOSÉ NIÑO y BEXSY ROMERO BRITO y dejó constancia de que entregó los emolumentos al alguacil a los fines de la notificación del Ministerio Público.
El 30 de Noviembre del 2009, la Abogada BEXSY ROMERO en su condición de Co-apoderada actora, solicitó se envíe la boleta de notificación al Departamento de Alguacilazgo ya que no se encontraba allí; igualmente, solicitó que en la comisión se incluyera la facultad de la secretaria, para que dejara constancia de la negativa del accionado a firmar la boleta si se diere el caso, por último pidió que le fuese entregada a ella la comisión a fin de trasladarse hasta el estado Monagas a la Sede del Tribunal comisionado.
En fecha 9 de Diciembre del 2009, la Abogada BEXSY ROMERO en su condición de Co-apoderada actora, dejó constancia de que canceló los emolumentos al Alguacil JAVIER ROJAS.
El 29 de Enero del 2010, el Abogado JUAN JOSÉ NIÑO solicitó se exhortara al Alguacil para que consignara la citación practicada al Ministerio Público y así pueda el tribunal corregir la comisión previamente solicitada.
Mediante diligencia fechada el 2 de Febrero del 2010, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA dejó constancia que se notificó a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 11 de Febrero del 2010, la Abogada BEXSY ROMERO en su condición de Co-apoderada actora ratificó la solicitud formulada el 30 de Noviembre del 2009.
El 11 de Marzo del 2010, la Abogada BEXSY ROMERO en su condición de Co-apoderada actora, ratificó el contenido de la diligencia del 11 de Febrero del 2010.
Por auto del 18 de Marzo del 2010, se libró nueva comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Marzo del 2010, la Abogada BEXSY ROMERO en su condición de Co-apoderada actora, retiró la comisión.
El 21 de Junio del 2010, se recibió resulta de la comisión, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del estado Monagas, donde se evidencia que en fecha 28 de Mayo del 2010, el Alguacil del prenombrado Juzgado citó al Ciudadano JOSÉ ELÍAS NOGUEIRAS NÚÑEZ en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 12 de Agosto del 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana MAYERLING YAÑEZ, acompañada con su Co-apoderada Judicial en el presente juicio, Ciudadana BEXSY ROMERO BRITO. La parte actora manifestó que insistía en continuar con la acción y el procedimiento en todos sus trámites e incidencias; igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado.-
En fecha 29 de Octubre del 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana MAYERLING YAÑEZ, acompañada con su Co-apoderada Judicial en el presente juicio, Ciudadana BEXSY ROMERO BRITO. La parte actora manifestó que insistía en continuar con la acción y el procedimiento en todos sus trámites e incidencias; igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado.-
En fecha 8 de Noviembre del 2010, día fijado para que tuviera lugar el Acto de la Contestación de la demanda, compareció la ciudadana MAYERLING YAÑEZ, acompañada con su Co-apoderada Judicial en el presente juicio, Ciudadana BEXSY ROMERO BRITO. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderados, declarándose abierto a pruebas el presente procedimiento.
El 15 de Noviembre del 2010, la Abogada BEXSY ROMERO consignó original de instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 15 de Noviembre del 2010, la Profesional del Derecho BEXSY ROMERO presentó escrito de promoción de pruebas, donde promueve el testimonio de las siguientes personas: 1) ALBERTO DOMINGO PACHECO GUZMÁN; 2) JUNIO DANIEL QUEVEDO AZUAJE; 3) ARGEMIRO SIOLO MARTÍNEZ; 4) SUHAIL CANTALAMESSA GUTIÉRREZ; 5) LILIANA FERRO YANEZ y 6) KEYLA KEY BARRIOS.
Por auto del 7 de Diciembre del 2010, se admitieron las pruebas presentada por la Representación Judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; fijándose oportunidad para la deposición de las testigos para el tercer día de despacho siguiente a esa data, en las horas allí indicadas.
En fecha 13 de Diciembre del 2010, tuvo lugar la deposición de los Ciudadanos PACHECO GUZMÁN ALBERTO DOMINGO, QUEVEDO AZUAJE JUNIOR DANIEL y SIOLO MARTÍNEZ ARGEMIRO.
En esa misma data, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración testimonial de los Ciudadanos SUHAIL CATALAMESSA GUTIÉRREZ, LILIANA FERRO YAÑEZ y KEYLA KEY BARRIOS.
El día 28 de Enero del 2011, la Abogada BEXSY EMILCE solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de las testigos SUHAIL CATALAMESSA GUTIÉRREZ, LILIANA FERRO YAÑEZ y KEYLA KEY BARRIOS, toda vez que no asistieron por ocupaciones laborales.
En fecha 31 de Enero del 2011, fue proveído el pedimento anterior, fijándose el tercer día de despacho siguiente a esa data, a las horas allí indicadas, para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.
El 3 de Febrero del 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo LILIANA FERRO YAÑEZ. En esa misma data, se dictó auto declarando desierto el acto con relación a las testigos SUHAIL CATALAMESSA GUTIÉRREZ y KEYLA KEY BARRIOS.
En fecha 2 de Marzo del 2011, la Co-apoderada BEXSY ROMERO presentó escrito de informes constante de 2 folios.
Por diligencia del 14 de Abril del 2011, la Abogada BEXSY ROMERO solicitó que se dicte sentencia dentro del plazo de ley.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Dentro de la oportunidad para promover pruebas sólo la parte actora hizo uso de su derecho:
Pruebas de la Parte Demandante
Promovió el testimonio de los Ciudadanos ALBERTO DOMINGO PACHECO GUIZMÁN, JUNIOR DANIEL QUEVEDO AZUAJE, ARGEMIRO SIOLO MARTÍNEZ y LILIANA FERRO YAÑEZ, quienes en sus declaraciones dijeron, en su orden:
“1)¿Diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MAYERLING CAO YAÑEZ? Quien Contesto: “si, hace 25 años”. 2)¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ? Quien contesto: “Muy poco lo conozco, algunos 3 meses que estuvo el por aquí”. En este estado siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se difiere la declaración del testigo ciudadano QUEVEDO AZUAJE JUNIOR DANIEL titular de la cédula de identidad Nº 16.328.269 hasta la culminación del presente testigo. Acto seguido la abogada asistente pregunta 3) ¿Diga el testigo si sabe que MAYERLING CAO YAÑEZ y JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ contrajeron matrimonio? Quien contesto: “si”. 4) ¿Diga el testigo si sabe donde MAYERLING CAO YAÑEZ y JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ fijaron su residencia? Quien contesto: “En la residencia de sus padres en Macaracuay”. 5) ¿Diga el testigo si sabe como se comporta el ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ con su esposa MAYERLING CAO YAÑEZ? Quien contesto: “Ellos duraron un mes mas o menos de matrimonio, aquí en Caracas pero el después se fue para su destino donde tenía su familia” 6) ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ cumple con sus obligaciones como esposo? Quien contesto: “Para nada porque ella misma se sostiene”.
“1)¿Diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MAYERLING CAO YAÑEZ? Quien Contesto: “si la conozco de vista trato y somos compañeros de trabajo”. 2)¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ? Quien contesto: “Si lo conozco de vista y trato pero pocas veces”. 3) ¿Diga el testigo si sabe que MAYERLING CAO YAÑEZ y JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ contrajeron matrimonio? Quien contesto: “si contrajeron matrimonio en Marzo de 2008”. 4) ¿Diga el testigo si sabe donde MAYERLING CAO YAÑEZ y JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ fijaron su residencia? Quien contesto: “En Macaracuay, calle Chacao Edificio Capri 1, Caracas”. 5) ¿Diga el testigo si sabe como se comporta el ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ con su esposa MAYERLING CAO YAÑEZ? Quien contesto: “Hasta donde se, siempre la he visto sola, desde abril del mismo 2008 que se fue el, mas nunca lo vi” En este estado siendo las Once de la mañana (11:00 a.m) se difiere la declaración del testigo SIOLO MARTÍNEZ ARGEMIRO titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.155 hasta la culminación del presente testigo. Acto seguido la abogada asistente pregunta, 6) ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ cumple con sus obligaciones como esposo? Quien contesto: “De ninguna manera porque ella siempre se ha sustentado sola, desde que se fue mas nunca se ha visto ese señor por acá”.
“1)¿Diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MAYERLING CAO YAÑEZ? Quien Contesto: “si la conozco”. 2)¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ? Quien contesto: “Lo vi poco”. 3) ¿Diga el testigo si sabe que MAYERLING CAO YAÑEZ y JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ contrajeron matrimonio? Quien contesto: “si contrajeron”. 4) ¿Diga el testigo si sabe donde MAYERLING CAO YAÑEZ y JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ fijaron su residencia? Quien contesto: “En casa de los padres de Mayerling en Macaracuay”. 5) ¿Diga el testigo si sabe como se comporta el ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ con su esposa MAYERLING CAO YAÑEZ? Quien contesto: “Donde sepa ellos se casaron en el mes de marzo de 2008 y como al mes se fue para el interior”. 6) ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ cumple con sus obligaciones como esposo? Quien contesto: “No, no cumple porque al mes de casado se desapareció, y ella siguió en casa de sus padres”.
Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MAYERLING CAO YAÑEZ? Quien Contesto: “si la conozco de vista trato y comunicación”. Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ? Quien contesto: “Si lo conozco de vista trato y comunicación”. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si sabe que MAYERLING CAO YAÑEZ y JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ contrajeron matrimonio? Quien contesto: “si contrajeron matrimonio, en Marzo de 2008 actos a los cuales asistí”. Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe donde fijaron la residencia los cónyuges NOGUEIRAS CAO? Quien contesto: “Fijaron el domicilio conyugal en la residencia de los padres de MAYERLING CAO YAÑEZ, en Macaracuay, Caracas”. Quinta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe como se comporta el ciudadano JOSE ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ con su esposa MAYERLING CAO YAÑEZ? Quien contesto: “JOSE ELIAS abondono el domicilio conyugal en abril de 2008 a partir de ese momento, la relación entre ellos comenzó a deteriorarse, no había comunicación telefónica, el se mudo para Maturín Estado Monagas, no visitaba a su esposa, no mantenía ningún tipo de relación, el no colaboraba económicamente de ninguna manera”. 6) ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado? Quien contesto: “porque conozco a MAYERLING y a JOSE ELIAS y se como ha afectado a MAYERLING el abandono por parte de JOSE ELIAS y las repercusiones que ha tenido en la familia de ella pues el nunca compartió con ella celebraciones, no ha contado con su apoyo”.
Dicha prueba testimonial se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntaban versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que todos los testigos fueron conteste en decir que sí conocían a los cónyuges, que el domicilio conyugal lo fijaron en Macaracuay y que el cónyuge JOSÉ ELÍAS se mudó al estado de Maturín abandonando así el hogar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Estatuye el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
2. º El abandono voluntario”.
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Se configura por el incumplimiento de los deberes que establece la Ley para los cónyuges en el Libro Primero Título IV, Capítulo XI, Sección I del Código Civil y se puede manifestar a través de diversas acciones u omisiones. Así por ejemplo, se ha indicado que el solo alejamiento del hogar común puede no configurar abandono y que contrariamente se pueden desatender las obligaciones inherentes al matrimonio sin que medie partida de la residencia común. De manera que a los efectos de determinar el abandono, se ha seguido un concepto amplio que supone el incumplimiento de las obligaciones de asistencia, el socorro, así como deberes económicos y afectivos, citándose entre estos últimos inclusive la carencia de débito conyugal.
Corresponde a esta Juzgadora precisar si del debate probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso, conforme a la valoración de las pruebas en el capitulo anterior, se desprende la existencia de la causal invocada por la accionante. Es importante señalar, que la parte demandada no contestó ni promovió nada que le favoreciera.
Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte únicamente produjo prueba testimonial de los ciudadanos1) ALBERTO DOMINGO PACHECO GUZMÁN; 2) JUNIO DANIEL QUEVEDO AZUAJE; 3) ARGEMIRO SIOLO MARTÍNEZ; 4) SUHAIL CANTALAMESSA GUTIÉRREZ; 5) LILIANA FERRO YANEZ y 6) KEYLA KEY BARRIOS, de los cuales sólo rindieron declaración ALBERTO DOMINGO PACHECO GUIZMÁN, JUNIOR DANIEL QUEVEDO AZUAJE, ARGEMIRO SIOLO MARTÍNEZ y LILIANA FERRO YAÑEZ.
Siendo así considera quien decide, que con la declaración de los testigos quedó demostrado que el Ciudadano JOSÉ ELÍAS NOGUEIRAS NÚÑEZ abandonó voluntariamente el hogar, y con ello, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio, pues, además de las deposiciones de los testigos, tenemos como prueba de la causal invocada que cuando el Tribunal comisionado fue a practicar la citación en la Urbanización Alberto Ravell, calle 3, Quinta Santa Rosa, ubicada en Maturín, estado Monagas, el mismo se encontraba allí, recibiendo y firmando la respectiva boleta, ni tampoco consta en las actas del expediente autorización judicial donde se le permitiera al cónyuge demandado a separarse temporalmente de la residencia común, tal como lo preceptúa el Artículo 138 del Código Civil de Venezuela; esto, admiculado con el hecho de la contumacia del demandado, es evidente que ha quedado demostrada la causal invocada de Abandono Voluntario y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-
IV
DISPOSITIVA
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MAYERLING CAO YAÑEZ contra el ciudadano JOSÉ ELÍAS NOGUEIRAS NÚÑEZ.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 15 de Marzo del 2008, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº 85. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en Caracas a los ¬¬¬¬¬¬ONCE (11) días del mes de MAYO de Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI.-
En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI.-
ACdM/LEV/JR.-
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