REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Mayo del 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH15-V-2007-000185
PARTE DEMANDANTE: Compañía ROMANA CORPORATION C.V., Sociedad domiciliada en Holanda, en la Ciudad de Ámsterdam, oficinas inscritas e Ajernstraat 199, 1089V, en la Ciudad de Ámsterdam, constituida el 3 de Octubre del 2001, según documentos constitutivos signado con las letras y números OOVMS/SHS/41732; representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JESÚS BLANCO GARCÍA, MARY OLGA FERRER y ALFREDO AYALA NÚÑEZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.747, 65.151 y 11.575 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICACIONES y PARCELAMIENTOS C.A., (EDYPARCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1996, bajo el Nro.- 1, Tomo 58-A; representada judicialmente por los profesionales del derecho ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, IGOR ENRIQUE MEDINA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ y VÍCTOR VILACHÁ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.442, 9.846, 22.671, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 131.050 y 98.923 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 6 de Noviembre del 2007, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por el Abogado JESÚS BLANCO GARCÍA en representación de la Compañía ROMANA CORPORATION C.V., contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES y PARCELAMIENTOS C.A., (EDYPARCA), por cumplimiento de contrato.
El 28 de Noviembre del 2007, se Admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil EDIFICACIONES y PARCELAMIENTOS C.A., (EDYPARCA), en la persona de su Administrador ciudadano ÁNGEL GABRIEL VISO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Realizadas todas las actuaciones para el logro de la citación personal, el 4 de Abril del 2008, compareció el profesional del derecho ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dándose por citado de la presente causa, a su vez, consignó e instrumento poder donde se acredita su representación.
Por Escrito del 11 de Abril del 2008, los Abogados ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y ÁLVARO PRADA en su carácter de co-apoderados judiciales de la demandada, dieron contestación a la demanda.
En fecha 9 de Julio del 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó Escrito de Promoción de Pruebas. Lo propio hizo el co-apoderado judicial de la parte accionada.
El día 25 de Julio del 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por las partes.
El 2 de Abril del 2009, compareció la Abogada MARY OLGA FERRER en su carácter de co-apoderada judicial de la parte Actora, consignado Escrito de Informes contentivo de quince (15) folios. Lo propio hizo el co-apoderado de la accionada ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, contentivo de treinta y un (31) folio útil.
En fecha 17 de Abril del 2009, el Abogado ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de autos, consignó Escrito de observaciones a los Informes de la parte actora.
El 12 de Agosto del 2009, este Tribunal dictó Sentencia de fondo declarando Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la compañía ROMANA CORPORATION C.V., contra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES y PARCELAMIENTOS C.A., (EDYPARCA), condenando a la parte demandada a realizar la tradición formal del inmueble vendido, a su vez, mandó a la parte actora hacer entrega a la demandada de las cantidades de dinero consignadas, más los intereses producidos, finalmente condenó en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo.
En fecha 16 de Marzo del 2010, el Abogado ALEXANDER PREZIOSI actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del fallo de fecha 12 de Agosto del 2009.
Por diligencia del 17 de Marzo del 2010, el profesional jurídico ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, Apeló de la Sentencia de fondo.
El 6 de Abril del 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la práctica de la notificación de la sentencia de fondo a la parte demandante compañía ROMANA CORPORATION C.V. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 19 de julio del 2010, comparecieron los Abogados en ejercicio MARY OLGA FERRER y ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Actora y parte accionada respectivamente, procediendo a consignar TRANSACCIÓN suscrita entre las partes en fecha 15 de Julio del 2010, a los fines de que este Tribunal Impartiera la Homologación del mencionado medio de auto composición procesal, y como consecuencia de ello hiciera entrega del cheque depositado en este Despacho a favor INVERSIONES 2002 L.F C.A.
El 10 de Agosto del 2010, compareció la Abogada MARIA OLGA QUIROZ, cuya representación no se encuentra acreditada en autos, solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la Transacción celebrada entre las partes.
En fecha 11 de Agosto del 2010, compareció la profesional del derecho MARY OLGA FERRER, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante y solicitó se pronunciara sobre la transacción celebrada por las partes.
Por auto del 21 de Septiembre del 2010, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales denotó que la Sociedad Mercantil INVERUNIÓN S.A., es una de las arrendatarias del inmueble objeto del juicio, y en virtud que la misma fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se ordenó notificar a los interventores de dicha Sociedad Mercantil en las personas de CÉSAR ORELLANA y MARY ESPINOZA de ROBLES, a los fines de informarles de la presente Transacción y emitan opinión sobre la misma. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
El 24 de Septiembre del 2010, compareció la Abogada MARY OLGA FERRER, quien en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ROMANA CORPORATION C.V., Apeló del auto de fecha 21 de Septiembre del 2010, en virtud de que la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A., (EDYPARCA),no tiene ningún vínculo con la empresa intervenida INVERUNIÓN S.A.
En fecha 28 de Septiembre del 2010, compareció la ciudadana ROSA LAMON en su condición de Alguacil titular de este circuito, consignando oficio debidamente recibido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por auto del 1 del Octubre del 2010, se Oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la providencia del 21 de septiembre del 2010.
El 15 de Octubre del 2010, se recibió oficio número 20298, proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual informó a este Tribunal que dicha información fue remitida a la Coordinación de la Junta Liquidadora de INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, a los fines de que tomen las medidas correspondientes al caso.
Mediante diligencia del 19 de Enero del 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó la Homologación a la Transacción celebrada el 15 de Julio del 2010. Con ocasión a ello, se dictó auto acordando oficiar a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A.
El 5 de Abril del 2011, la Abogada en ejercicio MARY OLGA FERRER, en su condición acreditada en autos, consignó un (1) juego de copia certificada constante de trece (13) folios, contentiva de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resolvió la Apelación interpuesta por la Actora en fecha 24 de septiembre del 2010.
En fecha 9 de Mayo del 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, las resultas de la Apelación de fecha 24 de Septiembre del 2010, proveniente del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dichas resultas fueron recibidas en este Despacho el 10 de Mayo del 2011, a las 11:00 a.m.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal otorgado por el Juzgado de alzada para pronunciarnos sobre la Transacción celebrada entre las partes el 15 de julio del 2010, pasa esta Juzgadora hacerlo en los términos siguientes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante el 24 de Septiembre del 2010 contra el auto de fecha 21 de septiembre del 2010, señaló:
“…No obstante lo señalado en la mencionada decisión (del 21-09-2010), de autos se desprende meridianamente que la transacción (21-07-2010) cuya homologación se solicita fue suscrita por las partes personas jurídicas de carácter privado con posterioridad a la sentencia definitiva (del 12-09-2009) del A-quo que resolvió el fondo de la controversia, no desprendiéndose del fallo, ni de ningún instrumento, que el proceso guarde relación con algún ente, institución u organismo público, más allá de la condición de arrendataria que tiene la empresa INVERUNICÓN S.A., (hoy intervenida), a la que por tal carácter (de arrendataria) el legislador le asegura derechos y garantías, ya se trate de inmuebles destinados a vivienda o actividades comerciales, como lo pauta el artículo 1º y Ss. Del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, según sea el caso.
De acuerdo al contenido del auto recurrido, se desprende que el mismo somete el pronunciamiento sobre la homologación a la condición de que conste en autos la opinión de los interventores ya mencionados; a pesar de que, como se señaló con antelación, en la transacción en espera de ser homologada desde el 10 de agosto del 2010, fue notificada la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, obteniéndose respuesta de la misma el 11 de octubre de 2010 (folio 23), vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y aun respuesta oportuna, ya que no obstante el transcurso del tiempo aun el tribunal de la causa no ha emitido pronunciamiento.
Ahora bien, de ser compartido el condicionamiento impuesto por el Tribunal de la Causa, en el sentido de que hasta que no consten las opiniones de los mencionados interventores no se emitirá pronunciamiento respecto a la transacción, significaría que habría que aceptar, ilógicamente, que si las opiniones requeridas no fuesen consignadas sino después de años o cuando los interventores los creyesen conveniente sería cuando el órgano jurisdiccional podría dictar su decisión homologatoria, de ser el caso; lo cual resulta in absurdo, máxime si la Superintendencia de Bancos fue notificada desde hace varios meses, y que los derechos de todos los arrendatarios mencionados en la sentencia definitiva del 12 de agosto de 2009 podrían perfectamente ser resguardados en el mismo auto que homologue el acto transaccional.
De manera que, observándose:
1- Que desde antes del 11 de octubre de 2010 la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) tiene conocimiento de la transacción suscrita por las partes el 15-07-210;
2- Que aún el tribunal de la causa no ha emitido pronunciamiento re respecto a la transacción, en contravención al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
3- Que de autos no se deriva que el acuerdo transaccional afecte bienes de la nación;
Es por lo que esta Alzada debe disponer que el auto de fecha 21 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado A-quo deberá revocarse en cuanto al condicionamiento impuesto en el mismo, al indicarse: “una vez conste en autos la opinión de dichos interventores se proveerá sobre lo solicitado”; lo cual queda suprimido. Y en su lugar, constando en autos fue notificado SUDEBAN y que ha transcurrido suficiente tiempo sin que se haya dado respuesta a las partes, se ordena al A-quo que, en un lapso de tres (3) días de despacho, como lo prescribe el artículo 10 d el Código de Procedimiento Civil, proceda a homologar la transacción suscrita por las partes el 15 de julio de 2010, garantizándose en el mismo los derechos que la Ley Venezolana consagra a todas las personas que tengan el carácter de arrendatarios en la Torre Milenium, a menos que razones de orden público obsten la homologación del acto de autocomposición procesal a que se ha hecho referencia.
Asimismo, por cuanto ante esta Alzada intervino, manifestando ser tercero, la empresa Inversiones EL TIMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de junio de 1999, bajo el número 22, tomo 36-A-Cto, representada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, inscrito en el IPSA bajo el número 51.457 no constando en autos la relación de dicha empresa con las partes, se insta al Tribunal de la causa a que emita pronunciamiento respecto a la mencionada intervención…”.

En virtud de la prenombrada decisión y en cabal acatamiento a lo ordenado por el juzgado ad quem, de que se procediera a Homologar la Transacción celebrada entre ROMANA CORPORATION C.V., y EDIFICACIONES y PARCELAMIENTOS (EDYPARCA) C.A,; pasa esta sentenciadora a examinar los extremos exigidos por la Ley a los fines de Homologar la Transacción celebrada entre las partes el 15 de Julio del 2010.
Para decidir, este Tribunal Observa;
El 19 de julio del 2010 comparecieron los Abogados MARY OLGA FERRER y ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 65.161 y 131.050 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Actora y demandada respectivamente, quienes consignaron documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda, donde ROMANA CORPORATION C.V, representada por la Abogada MARY OLGA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.152, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 65.151; y la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTO C.A., (EDYPARCA), representada judicialmente por los profesionales del derecho ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y ALEXANDER PREZIOSI, inscritos ante el IPSA bajo los números 8.442 y 38.998, titulares de las cédulas de identidad números 6.301.810 y 38.998 respectivamente, convinieron:
“…en poner fin al referido juicio y en precaver al mismo tiempo toda otra reclamación judicial o extrajudicial eventual, directa o indirectamente relacionada con lo que es materia del mismo, transigiendo nuestras diferencias mediante las siguientes concesiones recíprocas:
a.- ROMANA CORPORATION C.V., demandante en el juicio referido proceso, con vista a las defensas en él planteadas, ha alegado que tiene el derecho de adquirir el inmueble objeto de la demanda:
b.- La demandada, EDYPARCA, ha negado en el juicio los hechos alegados por ROMANA CORPORATION C.V.;
c.- Planteados estos hechos, tanto la demandante como la demandada, teniendo por causa esta transacción, han decidido mediante recíprocas concesiones, terminar con el proceso descrito que conlleve a poner fin, con valor de cosa juzgada al juicio y, asimismo, prevenir, con el mismo valor, cualquier litigio eventual relacionado directa o indirectamente con los hechos debatidos en el juicio y con el contrato cuya ejecución solicita la demandante;
d.-La demandante, renuncia a las costas concedidas por la sentencia dictada en primera instancia y ambas partes renuncian por su parte, con vista a lo expuesto, al cobro de eventuales honorarios y costas que podrían causarse a su favor en el juicio;
e.-Ambas partes solicitan al Tribunal la devolución de la cantidad depositada por la demandante la cual ascendía a dieciocho mil quinientos millones setecientos cincuenta mil bolívares de los anteriores (Bs. 18.500.750.000,00) para el momento del depósito y equivale hoy en día a dieciocho millones quinientos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 18.500.750,00). Mediante cheque expedido a nombre de INVERSIONES 2002 L.F. C.A.:
f.-Una cualquiera de las partes queda facultada para consignar un ejemplar de éste escrito, otorgado previamente ante Notario Público, en el Tribunal de la Causa y para solicitar la homologación de la presente transacción, la declaratoria de terminación del juicio y el archivo del expediente.
g.- Finalmente las partes declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, incluidas costas de juicio y honorarios de abogados y se otorgan recíprocos finiquitos torales”.

De conformidad con la Transacción planteada por las partes, se hace necesario hacer mención a las normas relativas a la transacción, a tal efecto, dispone el Artículo 1.713 del Código Civil, que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Asimismo, los Artículos 1718 del Código Sustantivo y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la figura procesal de la cosa juzgada.
Finalmente, la citada Ley adjetiva dispone en su Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Precisado lo anterior, cabe afirmar que el auto de Homologación debe limitarse a verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de los derechos comprometidos (vid, entre otras, sentencia número 1209, del 6 de julio del 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, repetimos, los Abogados MARY OLGA FERRER en su representación de Apoderada Judicial de la Compañía ROMANA CORPORATION C.V., (parte actora) y los profesionales del derecho ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y ALEXANDER PREZIOSI Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A., (EDYPARCA) -parte demandada- estaban facultados para transigir, de conformidad con las atribuciones otorgadas por instrumentos poder, por parte de la actora debidamente apostillado en fecha 18 de octubre del 2007, por su lado, la parte demandada otorgó instrumento poder, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de marzo del 2008, quedando anotado bajo el número 37, tomo 19-A cto., dándose por satisfecho el primero de los referidos requisitos (la capacidad de las partes para transigir).
En cuanto al segundo requisito para la eficacia del acto de autocomposición procesal, se observa que ambas partes acordaron mediante recíprocas concesiones terminar el proceso, renunciando la parte demandante al cobro de costas causadas con ocasión a la Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2009; por otro lado, ambas partes renunciaron al cobro de eventuales honorarios y costas que podrían causarse a su favor en juicio y finalmente las partes acordaron solicitar al Tribunal la devolución de la cantidad depositada por la demandante la cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.18.500.750,00), mediante cheque expedido a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 2002 L.F. C.A; lo que denota que sólo se afectaron los intereses privados de las partes que suscribieron el acto, de donde se sigue que estamos en presencia de derechos perfectamente disponibles, no existiendo menoscabo alguno del orden público o de las buenas costumbres, ni de alguna disposición imperativa.- Así se declara.
En virtud de lo expresado, y en estricto acatamiento a lo ordenado por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima esta juzgadora que debe darse por homologado el acto de transacción judicial y ordenarse proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO.- SE HOMOLOGA el Acto de Transacción celebrado el 15 de julio del 2010 entre la Abogada MARY OLGA FERRER, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía ROMANA CORPORATION C.V., y los profesionales del derecho ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y ALEXANDER PREZIOSI en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES y PARCELAMIENTO C.A., (EDYPARCA), en el juicio que por cumplimiento de contrato seguido por aquélla contra ésta. Se da por Consumado dicho acto de Transacción Judicial y se ordena proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- SE ORDENA la entrega de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.500.750,00), a nombre de la sociedad de comercio INVERSIONES 2002 L.F. C.A.
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,






ASUNTO: AH15-V-2007-000185
AMCdeM/LEV/mariana.-