REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas, 16 de Mayo del 2011
Años. 201º y 152º
Visto el libelo de demanda contentivo de la Tercería propuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA FREITES JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.281, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de INVERSIONES EL TIMÓN C.A., Empresa anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1990, bajo el número 22, tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de Estatutos, inscrita en el prenombrado Registro en fecha 12 de Julio del 2001, bajo el número 2, tomo 54-A- Cto., y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de tercería, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar se pone de manifiesto que el propósito del tercerista es evitar que se imparta la respectiva homologación a la transacción realizada entre las Sociedades Mercantiles ROMANA CORPORATION S.A. y EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A. (EDYPARCA), el 15 de Julio del 2010, pues así lo deja reflejado al expresar “…consta en transacción de 15 de Julio del 2010 (folios 319 al 321, ambos inclusive) que la empresa ROMANA CORPORATION C.V., solicitó al Tribunal la devolución de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.500.750,00), con el fin de ser entregada a través de cheque a la empresa Inversiones 2002 L.F., C.A.
…omissis…
Admitir tal entrega sencillamente sería algo jurídicamente inaceptable, toda vez que el grupo de empresas de la familia Salvatierra, de cual forma parte ROMANA CORPORATION C.V., tiene deudas probadas que saldar con mi representada”.
Así las cosas, consta de providencia de fecha 1º de Abril del 2011, recibida por este despacho el 10 de Mayo del año en curso, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que ordenó “…al A-quo que, en un lapso de tres (3) días de despacho, como lo prescribe el artículo 10 d el Código de Procedimiento Civil, proceda a homologar la transacción suscrita por las partes el 15 de julio de 2010, garantizándose en el mismo los derechos que la Ley Venezolana consagra a todas las personas que tengan el carácter de arrendatarios en la Torre Milenium, a menos que razones de orden público obsten la homologación del acto de autocomposición procesal a que se ha hecho referencia.
Asimismo, por cuanto ante esta Alzada intervino, manifestando ser tercero, la empresa Inversiones EL TIMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de junio de 1999, bajo el número 22, tomo 36-A-Cto, representada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, inscrito en el IPSA bajo el número 51.457 no constando en autos la relación de dicha empresa con las partes, se insta al Tribunal de la causa a que emita pronunciamiento respecto a la mencionada intervención…”.(subrayado del Tribunal).
Por lo que en acatamiento a dicha decisión, este Tribunal impartió la homologación a la transacción mediante resolución de esta misma fecha, en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, repetimos, los Abogados MARY OLGA FERRER en su representación de Apoderada Judicial de la Compañía ROMANA CORPORATION C.V., (parte actora) y los profesionales del derecho ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y ALEXANDER PREZIOSI Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A., (EDYPARCA) -parte demandada- estaban facultados para transigir, de conformidad con las atribuciones otorgadas por instrumentos poder, por parte de la actora debidamente apostillado en fecha 18 de octubre del 2007, por su lado, la parte demandada otorgó instrumento poder, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de marzo del 2008, quedando anotado bajo el número 37, tomo 19-A cto., dándose por satisfecho el primero de los referidos requisitos (la capacidad de las partes para transigir).
En cuanto al segundo requisito para la eficacia del acto de autocomposición procesal, se observa que ambas partes acordaron mediante recíprocas concesiones terminar el proceso, renunciando la parte demandante al cobro de costas causadas con ocasión a la Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2009; por otro lado, ambas partes renunciaron al cobro de eventuales honorarios y costas que podrían causarse a su favor en juicio y finalmente las partes acordaron solicitar al Tribunal la devolución de la cantidad depositada por la demandante la cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.18.500.750,00), mediante cheque expedido a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 2002 L.F. C.A; lo que denota que sólo se afectaron los intereses privados de las partes que suscribieron el acto, de donde se sigue que estamos en presencia de derechos perfectamente disponibles, no existiendo menoscabo alguno del orden público o de las buenas costumbres, ni de alguna disposición imperativa.- Así se declara.
En virtud de lo expresado, y en estricto acatamiento a lo ordenado por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima esta juzgadora que debe darse por homologado el acto de transacción judicial y ordenarse proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.”
Por lo antes expuesto se denota que la consecuencia jurídica de la homologación a la transacción es que ésta pasa en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE de la presente demanda de tercería. Así se deja establecido.-
LA JUEZ
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI
EXP Nº AH15-X-2001-000028
AMCdeM/LV/JR
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