REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH15-M-2005-000022
PARTE DEMANDANTE: DOMINGUEZ & CIA S.A., quedando inscrita su última reforma y recopilación de estatutos el 06 de septiembre de 2006, bajo el Nº 1, tomo 1407, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: FRUTICOLA CARIPE C.A., siendo modificados sus estatutos sociales según inscripción realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Territorio Delta Amacuro, en fecha 26 de enero de 1971, anotado bajo el Nº 1, tomo habilitado.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (TRANSACCIÓN).
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA S.A., mediante la cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil FRUTICOLA CARIPE C.A.-
En fecha 25 de Noviembre de 2005, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de enero de 2008, se dictó sentencia Definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandante y consigno escrito de Transacción Judicial suscrito por ambas partes.-
En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordeno oficiar al gerente de litigios de la Procuraduría General de la Republica y a la Consultaría Jurídica de la Corporación Venezolana Agrícola.
En fecha 28 de abril de 2011, se ordeno oficiar nuevamente al gerente de litigios de la Procuraduría General de la Republica y a la Consultaría Jurídica de la Corporación Venezolana Agrícola.
En fecha 04 de Mayo de 2011, comparece la ciudadana Reina Sequera, apoderada de la parte actora y consigna escrito dirigido a este despacho suscrito por el ciudadano Emilio Antonio Burgos, apoderado de la Corporación Venezolana, Agraria, mediante la cual manifiesta lo conducente en relación al escrito suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 11 de Mayo de 2011, comparece la ciudadana Reina Sequera, apoderada de la parte actora y consigna escrito dirigido a este despacho suscrito por el ciudadano Johel Rafahel Vergara Labrador, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual manifiesta lo conducente en relación al escrito suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre de 2008.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.305., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el ciudadano REINALDO GIL., venezolano, mayor de edad., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada., tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada en fecha 30 de Octubre de 2008, ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 173, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil DOMINGUEZ &CIA S.A., contra la sociedad mercantil FRUTICOLA CARIPE C.A., signado con el expediente No. AH15-M-2005-000022, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 15 de Febrero de 2006, y participada mediante oficio Nº 0286, de la misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un Lote de terreno propio, ubicado en el lugar denominado Amanita, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas. Tiene una superficie de Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE y ESTE: Con terrenos propios de la Municipalidad de Caripe; SUR: Con carretera nacional, sector Caripe, Amanita; y OESTE: Con terrenos propios de la municipalidad y Matadero Municipal. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada FRUTICOLA CARIPE C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 07 de Mayo de 1968, bajo el Nº 13, folios vto 23 al 26, protocolo primero del segundo trimestre de 1968”. Librese Oficio al Registrador Respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° De la Independencia y 152° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Asistente que realizo la actuación: VHB
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