REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000417
Visto el anterior libelo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; consignado por el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.428.497, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELOISA RODRIGUEZ COVA; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V -6.945.517; y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.- Asimismo, y a los efectos de la Admisión de la demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La accionante en este proceso expone en su escrito libelar, que inicio una relación amorosa con el ciudadana LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.299.839, en el año 2003, y que esta relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales, desde el mes de Enero de 2003 hasta el mes de Enero de 2011.-
Asimismo, señala que dentro de esta relación adquirieron bienes, los cuales se detallan en el escrito libelar; y que el derecho aplicable en su caso esta consagrado en el artículo 77 de la Constitución Nacional; a todo esto, la parte actora solicita a este Tribunal; la partición de estos bienes, y una serie de Medidas Cautelares; ahora bien este Tribunal debe hacer referencia a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer, que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta; al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”, esto es, que requiere el reconocimiento, previamente, de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Asimismo la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato…/…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados junto con el escrito libelar, no se constata algún documento emanado de un Órgano Jurisdiccional, el cual haya declarado la Unión Estable de Hecho, tantas veces aseverada por la parte actora; es por lo que este Tribunal no puede constatar que en efecto, esta unión haya existido, a los efectos legales que intenta la ciudadana MARIA ELOISA RODRIGUEZ COVA.-
A todo esto el Código de Procedimiento Civil establece; en su artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por todo lo anteriormente expuesto; y visto que la accionante en este proceso, no acompaño junto con el escrito libelar, prueba documental, emanada de un Órgano Jurisdiccional, que demuestre la Unión Estable de Hecho que asegura tener; tal y como lo establece nuestra Máxima Sala; resulta forzoso entonces para este Despacho y así lo hace, declarar inadmisible la presente demanda por no llenar los requisitos del articulo 340 de la Norma Adjetiva Civil.- Y así se decide.-
Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD, por no llenar los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
AMCdM/LV/Maria.-
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