REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo del 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP11-V-2010-001004.-

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.315.640.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO GONZALEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.096.

PARTE DEMANDADA: ALIXANDRA PAEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.324.931.-

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

TIPO DE SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN) TRANSACCIÓN

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el Ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, debidamente Asistido, por la Ciudadana LISBETH COOMOTO GONZALEZ HIDALGO Abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.096, mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la Ciudadana ALIXANDRA PAEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.931,

En fecha 09 de Noviembre de 2010, este Tribunal a fin de proveer sobre la Admisión de la demanda, insta al interesado a consignar en copia certificada los recaudos acompañados al libelo.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Ciudadano Wilfredo R. Rodríguez G., debidamente Asistido, consigna los documentos en copia debidamente certificada.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, este Tribunal insta al solicitante, a consignar copia certificada, de la Certificación de Gravamen, del inmueble.
En fecha 21 de Enero el Ciudadano Wilfredo R. Rodríguez G., otorga Poder Apud Acta, a la profesional del Derecho Lisbeth Coromoto González Hidalgo.
En fecha 04 de Febrero de 2011, este Tribunal admite la demanda, ordenando la Intimación de la Ciudadana Alexandra Páez Guerra. Asimismo, se decreto la medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la Hipoteca.
En fecha 8 de Febrero de 2011, la Apoderada actora consigna, juego de copias y emolumentos, a los fines de la Citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna resulta de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo del 2011, este Tribunal decreta la medida de Embargo Ejecutivo, y se libra el respectivo Oficio.
En fecha 25 de Marzo la Apoderada Actora, retira el Oficio librado, a los fines de que se practique la Medida Ejecutiva.
En fecha 26 de Abril del 2011, se recibió resultas de la medida de Embargo Ejecutivo, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 03 de Mayo del 2011, comparecieron los ciudadanos LISBETH GONZALEZ HIDALGO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.096, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y la ciudadana ALIXANDRA PAEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.931, debidamente Asistida por el Ciudadano GENRY RAFAEL ZAMBRANO ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.208, y mediante diligencia, solicitaron, la HOMOLOGACION de la Transacción presentada.

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para Homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son, la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 03 de Mayo del 2011, por ante este Tribunal.

En cuanto a la solicitud, de las partes de que se Suspendan, la Medida de Prohibición de Enajenar, decretada, en fecha 04 de Febrero de 2011, y la Medida de Embargo decreta en fecha 16 de Marzo de 2011, este Despacho acuerda con lo solicitado en consecuencia, se ordena la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 04 de Febrero de 2011, y participada mediante Oficio Nº 0099 al Registrador Inmobiliario del Quinto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la suspensión de la Medida de Embargo decretada en fecha 16 de Marzo de 2011 y participada mediante Oficio Nª 0126, de esa misma fecha, y ejecutada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales recayeron sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por dos (02) locales comerciales identificados con números y letras U-11 y U-12 ubicados en el nivel urdaneta del Centro Comercial GALERIAS AVILA ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Código Catastral 01-01-03-U01-001-017-000-0NU-011. El inmueble objeto de la hipoteca tiene un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (40,80M2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: En la Planta Nivel Urdaneta tiene un área aproximada de veintiún metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (21,90 M2) sus linderos son: NORTE: Locales Nro. U-13 y Nro. U-15, ducto de servicios y baño público de caballeros; SUR: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso; ESTE: Baño público de caballeros, ducto de servicios y pasillos de circulación; OESTE: Pasillo de circulación, locales Nro. U-13 y Nro. U-15, Presenta una escalera interna que da acceso a una mezanina de uso auxiliar del local: Área: Tiene un área aproximadamente de dieciocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (18,90 M2), y sus linderos son: NORTE: Ducto de servicios, locales Nº U-13 y U-15 y vacío sobre la escalera por la cual tiene su acceso; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Ductos de servicios, pasillo de circulación y vacío sobre la escalera por la cual tiene su acceso; y OESTE: Pasillo de circulación, locales Nº U-13 y Nº U-15, según consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 04, Tomo 7, Protocolo Primero, y posteriormente modificado según documento protocolizado en la misma oficina inmobiliaria en fecha 06 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 50, Tomo 14, Protocolo Primero, los locales objeto de esta negociación le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y un mil setecientos veinticuatro cien milésimas por ciento (0,31724%)”

Dicho inmueble, le pertenece a la demandada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Diciembre de 2006, bajo el Nº: 17, Tomo 10, Protocolo Primero.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de Mayo del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/Maria.-