REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Mayo del 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH15-X-2008-000150
PARTE DEMANDANTE: JANETH COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.028, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, a su vez, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ORLANDO HUNG PONTE y GUILLERMO TRUJILLO debidamente inscritos ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 20.423 y 56.554 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.143.312, en nombre propio y en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles: DISTRIGLOBAL, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 2, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 374-A de fecha 13 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 4, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 53, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 7, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 61, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 8, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 20, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 9, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 21, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 11, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 13, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 48, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 14, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 39, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 21, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 53, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 23, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 37, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 25, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 45, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 26, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 83, Tomo 381-A de fecha 14 de febrero de 2000, DISTRIGLOBAL 127, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 90, Tomo 542-A de fecha 24 de mayo de 2001, DISTRIGLOBAL 29, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 37, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 31, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 39, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 41, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 43, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 105, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 47, Tomo 585-A de fecha 10 de septiembre de 2001, DISTRIGLOBAL 106, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 65, Tomo 790-A de fecha 28 de julio de 2003, DISTRIGLOBAL 112, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 81, Tomo 542-A de fecha 24 de mayo de 2001, DISTRIGLOBAL 1, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 60, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 3, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 52, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 5, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 54, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 10, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 19, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 12, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 49, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 15, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 47, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 17, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 16, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 38, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 19, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 50, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 20, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 52, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 27, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 30, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 34, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 31, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 33, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 33, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 32, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 38, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 42, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 40, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 40, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, SPEED MARKETING, C.A, sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 95, Tomo 379-A de fecha 20 de diciembre de 1999, PROMOCIONES MAXIPRO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 79, Tomo 379-A de fecha 30 de diciembre de 1999, IMPULSADORAS COLMEN, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 13, Tomo 223-A de fecha 15 de agosto de 1996, IMPULSADORAS NEU, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 14, Tomo 223-A de fecha 15 de agosto de 1996, DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 44, Tomo 872-A de fecha 15 de febrero de 2004, DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 55, Tomo 880-A de fecha 17 de marzo de 2004, PROMOCIONES 8020, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 84, Tomo 379-A de fecha 30 de diciembre de 1999, B.B.C. PROMOTION UNO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 36, Tomo 67-A de fecha 09 de noviembre de 1992, B.B.C. PROMOTION, S.R.L., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 40-A de fecha 06 de noviembre de 1991, B.B.C. SERVICE 20, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 36, Tomo 67-A de fecha 20 de julio de 1993, LOCOMOTORA VEINTITRÉS, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 27, Tomo 294-A de fecha 13 de julio de 1995, LOCOMOTORA 2, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 15, Tomo 3-A de fecha 09 de enero de 1997, LOCOMOTORA 29, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 1, Tomo 267-A de fecha 02 de octubre de 1995, LOCOMOTORA 39, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 58, Tomo 3-A de fecha 09 de enero de 1997 y GUSTAVO BURKLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.143.312. Representados judicialmente por los profesionales del derecho GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y BORIS NOGUERA GRIECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225, 39.677 y 39.678 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente controversia mediante demanda incoada el 24 de noviembre del 2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por la abogada JANETH COLINA actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses contra el Ciudadano GUSTAVO BURKLE y el Grupo de Empresas DISTRIGLOBAL y OTRAS, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
El 28 de noviembre del 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano GUSTAVO BURKLE y el GRUPO de EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la constancia de autos de la citación dieran contestación a la demanda, igualmente señaló que con respecto a la medida solicitada se resolvería por auto en cuaderno separado.
Mediante auto del 5 de diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.375.000.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.375.000.000,00) por el concepto de costas y costos calculados prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en el monto arriba señalado, a su vez, advirtió que sí el embargo versara sobre cantidades líquidas, se llevaría a cabo dicho embargo por la suma de MIL OCHECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (1.875.000.000,00), librando comisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera cumplimiento a la práctica medida decretada.
El mencionado Despacho correspondió por insaculación de ley al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 5 de diciembre del 2006.
El día 6 de diciembre del 2006 la abogada JANETH COLINA actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, solicitó se fijara la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la medida de embargo decretada.
En fecha 8 de diciembre del 2006, compareció la actora solicitando que en aras de garantizar su derecho a la defensa se sirviera el Tribunal fijar oportunidad para la práctica de la medida decretada. Dicha solicitud fue proveída por auto de la misma fecha fijándose el día 14 de diciembre del 2006 la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la misma.
Por auto del 8 de diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “subsanó” el auto de admisión en cuanto al procedimiento por medio del cual debía tramitarse el Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Por diligencia del 12 de diciembre del 2006, compareció la Abogada JANETH COLINA en su condición de Parte Actora quien manifestando la urgencia del caso solicitó se habilitara el tiempo necesario para que se practicara la medida decretada, en virtud de que los bienes a embargar versarían sobre derechos de créditos que iban a ser exigibles ese mismo día. Dicha solicitud fue sustanciada en la misma data, señalando el juzgado comisionado que en aras de la protección y tutela judicial efectiva de las partes, mantenían en todo su vigor el auto dictado por él en fecha 8 de diciembre del 2010, el cual fijó la oportunidad para la práctica de la medida para el 14 de diciembre del 2006, a las 11:30 a.m.
En fecha 14 de Diciembre del 2006, se llevó a cabo la práctica de la Medida de Embargo sobre los Derechos de Créditos que adeuda COLGATE PALMOLIVE al Señor GUSTAVO BURKLE y el GRUPO DISTRIGLOBAL y OTRAS, en los términos que a continuación se transcribe:
“En el día de hoy, 14 de diciembre de 2006, siendo la 01:00 p.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los autos dictados en fechas 08 y 13 de diciembre de este año, en compañía de la abogada JANETH COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.659 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.028, actuando en su propio nombre y representación, con el fin de dar cabal cumplimiento al despacho de Embargo Preventivo emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, tiene incoado la ciudadana JANETH COLINA, en contra del ciudadano GUSTAVO BURKLE y las sociedades mercantiles (…), en el expediente signado con el Nº 06-9021, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Colgate Palmolive C.A., ubicada en la Calles Hans Neumann, segunda transversal, Edificio Corimon, piso 1, Urbanización Cortijos de Lourdes, Caracas”, dirección ésta señalada verbalmente por la parte actora. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a constituirse en la Oficina de Consultoría de la empresa Colgate Palmolive C.A., donde fue atendido su llamado por el ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS DELGADO, de nacionalidad Panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.292.065, quien manifestó ser el Presidente de la empresa Colgate Palmolive C.A. donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo impuesto de esta misión, quedando en cuenta de ello, presentado en este acto copias fotostáticas simples del Acta Sexagésima Tercera de Asamblea de la empresa antes mencionada, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo del 2006, bajo el Nº 26, Tomo 96-4 Segundo, en el cual se evidencia el carácter de Presidente, documento este que fue agregado a esta actuación, a los fines de que forme parte integrante de esta comisión. Igualmente el Tribunal deja constancia de que se encuentran presentes los ciudadanos EDUARDO QUINTERO y HENRY TORREALBA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.989.557 y 3.661.025, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.692 y 11.568, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Colgate Palmolive C.A., siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello, presentando copias fotostáticas simples del documento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 21, Tomo 68, en fecha 07 de junio de 2006, documentos éstos que fueron agregados a esta actuación, a los fines de que formen parte integrante de esta comisión. Acto continuo, la parte actora JANETH COLINA, antes identificada, expone; “A los efectos de la ejecución de la medida preventiva de embargo que en este acto se práctica, señalo como a bien embargar los Derechos de Crédito, que las empresas demandadas y el ciudadano GUSTAVO BURKLE, posee en la empresa Colgate Palmolive C.A. como deudora del crédito proveniente de Transacción suscrita entre las empresas que hoy demando y el señor GUSTAVO BURKLE vs Colgate Palmolive C.A. en fecha 24 de octubre de 2006, por ante el Consulado General de Miami de los Estados Unidos de Norte América, quedando anotado bajo el Nº 009, folios del 118 al 121, Tomo XXIII, de los Libros de Autenticaciones, hasta por la cantidad de BS. 3.375.000.000,00. Dicho crédito se ha ido ejecutando según los términos de la Transacción suscrita y, a la fecha de hoy se adeuda la cantidad de Bs. 1.720.000.000,00, proveniente de la Homologación al Desistimiento suscrito en el Expediente Nº 0541 cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas y, la cantidad de Bs.4.891.250.000,00 que se generará una vez demuestren a Colgate Palmolive C.A. el pago de todas las causas laborales señalado en el folio 27 literal E de la Transacción. Igualmente señalo al Tribunal que sí el crédito se hiciere exigible, de forma tal que cubra el monto demandado más las costas en cuyo caso el crédito se convertiría en dinero efectivo, líquido y exigible, dicho embargo ascenderá a la cantidad de Bs. 1.875.000.000,00 que deberá ser entregado mediante cheque emitido a nombre del Tribunal de la causa. En caso que tuviese que ejecutar el crédito embargado y, no cubriera el monto demandado más las costas, me reservo una nueva oportunidad para seguir señalando bienes propiedad de las demandadas. Asimismo, consigno en este acto, copia fotostática simple de la referida Transacción a los fines de que sea agregada a esta actuación, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior acuerda agregar las copias simples presentadas por la parte actora, para que formen parte integrante de esta acta. En este estado, el ciudadano RICARDO RAMOS, en el carácter arriba acreditado y con asistencia de los abogados arriba indicados, expone: “Colgate Palmolive C.A es un efecto deudora de un crédito a favor de las codemandadas en el juicio que origina la medida de embargo que aquí se practica. El saldo de ese crédito para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs. 6.611.250.000,00. Ahora bien, ese crédito no es aún exigible. En efecto, tal como lo alega la parte actora de este juicio el 24 de octubre de 2006, Colgate Palmolive C.A., celebró con el señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO y sus empresas que son codemandadas en el presente juicio, un acuerdo transaccional. Para la ejecución esa Transacción y el desembolso de las cantidades de dinero correspondiente, el señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO y sus empresas se obligaron a ejecutar ciertos y determinados actos (obligaciones de hacer) que a la fecha no se han materializado en su totalidad. Una vez que dichos actos (obligaciones de hacer) se concreten y, que entonces las cantidades a ser pagadas sean exigibles, Colgate Palmolive C,A notificará al Tribunal de la causa o al Tribunal Ejecutor conforme a lo que se decida en este acto, procediendo entonces a remitir el cheque correspondiente emitido a la orden del tribunal correspondiente. Reitero que las dos cifras señaladas por la solicitante del embargo, se encuentran en la misma situación de no exigibilidad por las razones arriba expresadas, es todo”. En este estado, la parte actora JANETH COLINA, antes identificada, expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, declare embargado dicho crédito por los montos señalados y, se informe al deudor, que una vez exigible dicho crédito por lo montos señalados y, se informe al deudor, que una vez exigible dicho crédito, se remita cheque de gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil, Tránsito de Caracas. Igualmente, sí por cualquier causa, dicho crédito no llegase a ser exigible por cualquier motivo, me reservo nueva oportunidad para embargar bienes propiedad de las demandadas, por lo que solicitó al Tribunal, remita la presente comisión al Tribunal de la causa, luego de transcurridos 02 días de despacho siguientes al de hoy y, en caso que el crédito se hiciera exigible en esos 02 días, se le informe al deudor que deberá notificarlo a este Tribunal Ejecutor, es todo”. El Tribunal, vistas las exposiciones anteriormente formuladas, especialmente la del representante de la empresa Colgate Palmolive C.A., referida a que “…El saldo de ese crédito para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs.6.611.250.000,00. Ahora bien, ese crédito no es aún exigible. En efecto, tal como lo alega la parte actora de este juicio el 24 de octubre de 2006, Colgate Palmolive C.A., celebró con el señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO y sus empresa que son codemandadas en el presente juicio, un acuerdo transaccional. Para la ejecución de esa transacción y el desembolso de las cantidades de dinero correspondientes, el señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO y sus empresas se obligaron a ejecutar ciertos y determinados actos (obligaciones de hacer) que a la fecha no se ha materializado en su totalidad. Una vez que dichos actos (obligaciones de hacer) se concreten y, que entonces las cantidades a ser pagadas, sean exigibles, Colgate Palmolive C.A, notificará al Tribunal de la causa o al Tribunal Ejecutor conforme a lo que se decida en este acto…”. y, vista asimismo la exposición de la parte actota en cuanto a que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 594 de Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, declare embargado dicho crédito por los montos señalados y, se informe al deudor, que una vez exigible dicho crédito, se remita el cheque de gerencia a la orden del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil Tránsito de Caracas…”, en vista a esto, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que la empresa notificada, proceda a indicar por escrito a este Tribunal, dentro de dos días de despacho siguientes, sí en dicho lapso, ya se ha dado cumplimiento o se han ejecutado los actos, a los cuales se ha referido el notificado a su exposición, para que la obligación sea exigible y pueda materializarse, la medida de embargo preventivo que se señala en el despacho que encabeza estas actuaciones, tal como es el pedimento de la parte actora en su exposición, en razón de la manifestación del notificado, asistido por sus abogados en cuanto a que su representada es deudora de un crédito a favor de las codemandadas en este juicio, este Tribunal procede a declarar Embargado Preventivamente el crédito que la empresa notificada Colgate Palmolive C.A., posee a favor de las codemandadas en el juicio que origina la medida de embargo tal y como lo expresó el notificado en su exposición, hasta por la cantidad de BS. 1.875.000.000,00 la cual corresponde a las cantidades líquidas señaladas en el despacho de comisión en dinero efectivo, más las costas calculadas e incluidas en dicha suma. Asimismo, este Tribunal procede hacerle saber expresamente al representante de la empresa notificada que sí dentro de dicho lapso no hiciere la manifestación respectiva, será responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante. Una vez que conste en autos la respuesta a que haya lugar, por parte de la empresa notificada, este Tribunal acordará por auto separado y a pedimento de la parte actora, una nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal, para la continuación de esta medida, o a lo que haya lugar, para lo cual se reserva esta comisión durante un tiempo prudencial. Se acuerda agregar a esta acta, las copias consignadas por las partes intervinientes a los fines de formen parte integrante de esta actuación. El Tribunal deja constancia de que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial del agente de la Policía Metropolitana ciudadano JOSE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.413. Se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes…”.

El 15 de diciembre del 2006, compareció la ciudadana AMÉRICA SCARLET SILVA ARENAS, solicitando se sirviera expedir copia simple del expediente de la comisión. En esa misma fecha el Juzgado comisionado acordó la expedición de las mismas.
El 18 de diciembre del 2006, compareció el Abogado en ejercicio GABRIEL FALCONE, solicitando copia simple de los folios 11 al 17 del presente cuaderno.
El día 19 de diciembre del 2006, compareció el Abogado LEONARDO BRITTO en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., informando que hasta los momentos el ciudadano GUSTAVO BURKLE no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional, comunicando que una vez ocurra dicho cumplimiento su representada le notificara lo conducente al Juzgado de Mérito.
En fecha 20 de diciembre del 2006, compareció la Abogada JANETH COLINA plenamente identificada en autos consignando acuse de recibo de comunicación enviada por ella a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A. donde les informaba que la condición para que se generara el pago correspondiente al expediente número 05-0541, ya se había consumado, por lo que solicitó se sirvieran emitir cheque por el monto embargado. La respuesta a dicha comunicación fue consignada por la Representación Judicial de la Empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., en fecha 20 de diciembre del 2006.
En fecha 20 de Diciembre del 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión constante de 165 folios útiles.
Dicha comisión fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por recusación del Juez de ese Juzgado correspondió en fecha 1 de Febrero del 2007 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Enero del 2007, comparecieron los abogados GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ en su carácter de apoderados judiciales del Señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO y de su GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS, quienes solicitaron que el crédito que mantiene la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., a favor de sus representados por la cantidad de 1.875.000.000,00, sea trasladado en su totalidad a la segunda porción que dicha empresa le adeuda a sus representados, que es por el monto de Bs.4.891.250.000,00.
Por diligencia del 2 de marzo del 2007, la abogada JANETH COLINA en su condición de Parte Actora solicitó sea declarada improcedente la petición de la representación judicial de la parte demandada.
El 2 de marzo del 2007, la Parte Actora consignó escrito solicitando sea declarado sin lugar el pedimento de la representación judicial de la parte demandada toda vez que el fin de la corrección del auto de admisión no menoscabo el derecho de la defensa de la accionada.
Mediante auto del 5 de marzo del 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Por escrito del 5 de Marzo del 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a la Medida Cautelar de Embargo.
En fecha 6 de Marzo del 2007, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de oposición a la medida de embargo preventivo decretado en el presente juicio.
El 15 de Mayo del 2007, el abogado GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada procedió nuevamente a consignar escrito contentivo de oposición al embargo preventivo decretado, a los efectos de salvaguardar los derechos de su representado. Lo propio hizo en fechas 16 y 17 de mayo del 2007.
El 17 de mayo del 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar resultas al expediente previa lectura por secretaría, contentivo de comunicación suscrita por el Ciudadano ANDRÉS ROSA en su carácter de director de finanzas de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., en el cual anexó cheque de gerencia distinguido con el número 00029864, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.875.000.000,00) a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de agosto del 2007, el abogado FRANCISCO SEIJAS en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada suscribió diligencia dejando constancia de que hasta los momentos no hay pronunciamiento sobre la oposición al embargo.
En fecha 25 de Marzo del 2008 compareció el Abogado GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, mediante el cual solicitó al Tribunal que se sirviera informar la identificación de la cuenta en la cual fue depositado el dinero embargado y el saldo a la fecha incluyendo sus intereses.
Mediante auto del 31 de Marzo del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los fondos embargados preventivamente se encuentran depositados en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), en la cuenta corriente distinguida con el número 0007-0044-47-0000017960, a su vez informó que el monto del dinero embargado ha permanecido invariable en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.875.000.000,00), haciendo de conocimiento general que cualquiera que tenga un interés en el monto embargado que el Tribunal no remunera los depósitos con ningún tipo de intereses de conformidad con la Resolución 2005-0270 emanada del la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante, señaló como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:
Que en fecha 24 de Mayo del 2006, comenzó a prestar sus servicios profesionales como abogado a las sociedades mercantiles INVERSIONES VIVALCO C.A., PROYECTOS Y CONSTRUCIONES VIVALCO C.A., VIVALCO PROYECTS & CONSTRUCTION INC., ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., PROMOCIONES YAU C.A., CONSTRUCCIONES VIVALCO C.A., IMPULSADORAS RAY C.A., CONSTRUCTORA INSUMERCA C.A.,y CONSTRUCTORA 20021 C.A., todas propiedad del ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO, tal como se evidencia de contrato que anexó marcado “A”
Que en virtud de las series de demandas y asuntos judiciales que existían e involucraban a éstas empresas, muchas otras propiedad del Señor GUSTAVO BURKLE, lo obligó a requerir de los servicios profesionales de varios abogados, por lo que al momento que la contrató ya había contratado con otro grupo de profesionales del derecho, para lo cual les requirió trabajar en equipo.
Que dentro del grupo de empresas pertenecientes al señor GUSTAVO BURKLE cuya representación judicial la había asumido la abogada LUZ MARÍA GIL conjuntamente con su equipo de abogados se encuentran las siguientes empresas que intervenían en los juicios bien como parte demandante o como parte demandada en el proceso a saber; DISTRIGLOBAL C.A., DISTRIGLOBAL 2 C.A., DISTRIGLOBAL 4 C.A., DISTRIGLOBAL 7, DISTRIGLOBAL 8 ,C.A.,DISTRIGLOBAL 9 C.A., DISTRIGLOBAL 11 C.A., DISTRIGLOBAL 13 C.A., DISTRIGLOBAL 14 C.A., DISTRIGLOBAL 21 C.A., DISTRIGLOBAL 23 C.A., DISTRIGLOBAL 25 C.A., DISTRIGLOBAL 26 C.A., DISTRIGLOBAL 127 C.A., DISTRIGLOBAL 29 C.A., DISTRIGLOBAL 37 C.A.,DISTRIGLOBAL 39 C.A., DISTRIGLOBAL 105 C.A., DISTRIGLOBAL 106 C.A., DISTRIGLOBAL 112.
Que existen otros grupos de empresas que si bien no formaban parte de ningún juicio civil, si fueron parte en un acuerdo transaccional, los cuales hará alusión más adelante, a saber DISTRIGLOBAL1 C.A., DISTRIGLOBAL3 C.A., DISTRIGLOBAL 5 C.A., DISTRIGLOBAL 10 C.A., DISTRIGLOBAL 12 C.A., DISTRIGLOBAL 15 C.A., DISTRIGLOBAL 16 C.A., DISTRIGLOBAL 17 C.A., DISTRIGLOBAL 18 C.A., DISTRIGLOBAL 19 C.A., DISTRIGLOBAL 20 C.A., DISTRIGLOBAL 27 C.A., DISTRIGLOBAL 30 C.A., DISTRIGLOBAL 31 C.A., DISTRIGLOBAL 33 C.A., DISTRIGLOBAL 38 C.A., DISTRIGLOBAL 40 C.A., SPEED MARKETING C.A., IMPULSADORA RAY C.A., PROMOCIONES MAXIPRO C.A., PROMOCIONES PCP C.A., IMPULSADORES COLMEN C.A., IMPULSADORES NEU C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A., PROMOCIONES 8020, C.A., B.B.C. PROMOTION UNO, C.A., B.B.C PROMOTION S.R.L., B.B.C. SERVICE 20, C.A., LOCOMOTORA VEINTITRÉS C.A., LOCOMOTORA 2 C.A., LOCOMOTORA 29, C.A., LOCOMOTORA 39 C.A.
Que los juicios antes descritos suscitaron con ocasión de un relación comercial entre las empresas del GRUPO DISTRIGLOBAL propiedad del Señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO con COLGATE PALMOLIVE cuya relación comercial culminó el mes de marzo del 2005, y toda vez que había sido imposible llegar a un arreglo fue que suscitaron una serie de demandas por resolución de contrato, daños y perjuicios y conceptos laborales.
Que con la intención de llegar un acuerdo entre las partes, que nunca antes había podido materializar con buenos resultados, se logró hacer contacto con los Apoderados Judiciales de COLGATE PALMOLIVE C.A., entre el mes de julio y agosto del 2006, siendo en principio lideralizado por la Profesional del Derecho LUZ MARÍA GIL, logrando concertar una primera reunión entre el señor GUSTAVO BOURKLE y FRAN WILLIANSON que tuvo lugar el 25 de agosto del 2006, donde llegaron acordar el monto del acuerdo mediante la cual daría por finalizada las disputas entre las partes que llevaban más de dos años, por lo que pactaron que los abogados de ambas partes comenzarían a instrumentar el acuerdo y revisar los aspectos legales para materializar el convenio celebrado. Realizándose en fecha 5 de septiembre del 2006, la primera reunión con presencia de la Representación Judicial de COLGATE PALMOLIVE C.A., y por parte del ciudadano el Señor GUSTAVO BURKLE y su GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS, la ayuda profesionales del derecho doctora LUZ MARÍA GIL, GUILLERMO TRUJILLO y su persona.
Que al iniciar la negociación, la abogada LUZ MARÍA GIL fue la vocera oficial del Señor GUSTAVO BURKLE Y SUS EMPRESAS GRUPO DISTRIGLOBAL Y OTRAS.
Que de las de las continuas reuniones fue conformándose toda una infraestructura para la formación de la transacción.
Que en virtud de la ausencia temporal de la abogada LUZ MARÍA GIL, el señor GUSTAVO BURKLE le solicitó a su persona que adicional a los casos que llevaba por contrato de honorarios, continuara la fase de negociación de la transacción, siendo así como continuó con la negociación para llevar a cabo la suscripción de la transacción que daría fin con las disputas civiles que había surgido entre las partes, así fue como mantuvo reuniones con representantes de la Empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., con quien continuó por espacio de dos meses, efectuando toda la labor de la transacción, que concluyó con la materialización de la voluntad de las partes a través del instrumento de transacción debidamente firmado en la ciudad de Miami, en octubre del 2006.
Que es el caso, que una vez de regreso a Venezuela, inicia el orden del trabajo a realizar a los fines de que el ciudadano GUSTAVO BURKLE comenzara a percibir los beneficios económicos pactados en el mencionado acuerdo transaccional
Que en vista de los resultados satisfactorios ocasionados con el mencionado pacto transaccional, realizó una llamada telefónica pidiendo el pago de sus honorarios profesionales con ocasión a la negociación y suscrición del acuerdo transaccional, a lo cual el Señor GUSTAVO BRUKLE manifestó una gran molestia, decidiendo no tener más contacto telefónico con su persona, sino únicamente por email.
Que pese a ello, continuó realizando los desistimientos en materia laboral que debía producirse a más tardar el 3 de noviembre del 2006 como efectivamente se hizo.
Que se comunicó con el señor ROBERTO TROTTA representante legal en Venezuela del ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRRASCO, al cual le pregunto la respuesta que éste le hubiese dado acerca de sus honorarios profesionales ocasionados por la negociación y suscripción de la Transacción, el cual le informó que no tenía respuesta de ello.
Que ante tales actuaciones por parte del señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO, no tuvo más opción que presentar su renuncia.
Que es obvia la inconformidad que existe entre su persona y el Señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO a título personal y como presidente de las empresas denominadas GRUPO DISTRIGLOBAL y OTRAS, identificadas en el acuerdo transaccional para las cuales ejerció la representación en la fase de negociación a los fines de que se materializara la suscripción de la transacción ya que sin su participación no se hubiese suscrito el ya nombrado acuerdo.
Que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es que demandó como en defecto lo hizo al ciudadano GUSTAVO BURKLE y el GRUPO de EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS para compareciera en el presente juicio y convinieran en que le adeudan los honorarios profesionales extrajudiciales debidamente causados derivados de la asistencia jurídica, labor de negociación por espacio de dos meses, y firma de la transacción en la disputa que existiera con COLGATE PALMOLIVE C.A., o a ello sea condenado por el Tribunal.
A su vez, solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del señor GUSTAVO BURKLE y del GRUPO de EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la Representación Judicial de la Parte Demandada, formuló oposición contra el la Medida Cautelar de Embargo, en los siguientes a continuación se enuncian:
Que consta que en fecha 5 de diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de su representada hasta cubrir la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.375.000.000,00) limitándose a indicar que consta que la parte actora acompañó a su escrito de pretensión, transacción celebrada entre COLGATE PALMOLIVE C.A., con el ciudadano GUSTAVO BURKLE y su GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS, aduciendo únicamente de que de la revisión de los documentos acompañados al libelo se desprende la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que consta de acta de embargo del 14 de diciembre del 2006, que corre inserta a los folios 11 al 17 del cuaderno de medidas, se declaró embargado preventivamente el crédito que la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., poseía a favor de sus representadas, hasta por la cantidad de 1.875.00.000,00, las cuales corresponde a las cantidades líquidas señaladas por el Despacho de comisión.
Que consta del libelo de demanda recibido en fecha 24 de noviembre del 2006 y medios de prueba anexos a diligencia de fecha 27 del mismo mes y año que la parte actora debió alegar, lo cual no hizo en qué instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y/o auténtico, con mención expresa de los datos del correspondiente auto o nota de autenticación, tales como la fecha cierta en que resultó otorgado, así como el número y el tomo en el que quedó anotado, a los fines de que la copia simple de los instrumentos que consignó como fundamento de su acción gozara de la presunción iuris tantum de verosimilitud del buen derecho.
Que en ausencia de tales señalamientos no debió ser acordada medida preventiva de las previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resultando inexplicable que el juez de la causa, sacando elementos de convicción fuera de los alegados por la parte actora y supliendo argumentos de hecho que correspondía a ésta y actuando de forma contraria a los principios establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, haya decretado medida de embargo, incurriendo el juez en la misma imprecisión que la parte actora ya que no reprodujo con detalles los datos de los instrumentos donde fundamentan la presunción del buen derecho.
Que la omisión de los datos de autenticación y reconocimiento del instrumento fundamental, aunado al hecho de la abstención del Juez de calificar el valor “prima facie” que le merece el mismo tal como es exigido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a que no se tenga por cumplido la presunción del buen derecho, pues no puede darse por probado lo que debe ser precisamente objeto de prueba, so pena de incurrir en el vicio de petición de principio.
Que al examinar si efectivamente tal como lo alegaba la parte actora estaba probado el periculum in mora, se hace necesario confrontar sus afirmaciones con los hechos que hipotéticamente se desprende del instrumento (copia fotostática) para constatar que la presumible demora en la adopción de medidas preventivas realmente podría en peligro el cobro de los honorarios de los cuales dice ser acreedora la actora.
Que de conformidad con el acuerdo transaccional celebrado entre su representada y COLGATE PALMOLIVE C.A., para que la parte actora pudiese hacer efectivo el cobro de cantidades de dinero en contra de la Empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., concretamente la suma de bolívares 6.611.250.000,00, fraccionada en dos (2) porciones, la primera por la cantidad de Bs. 1.720.000.000,00 y la segunda por 4.891.250.000,00 era necesario que se produjera una serie de condiciones concurrentes descrita en la transacción.
Que en el caso de autos la primera de las porciones a pagar, garantiza por demás el monto estimado en la presente demanda que fue por la cantidad de bolívares 1.500.000.000,00 que por demás cubre con creces, está involucrada la voluntad de las partes sino el hecho de terceros cuya pronta ocurrencia resulta prácticamente imposible prever al Juez a través de la sana crítica. Condiciones que transcribió.
Que con todo lo anterior, se quiere decir que cuando la parte actora se limita a establecer una presunción de daño por demora en la adopción de una determinada cautela, debió establecer de manera concreta en qué hecho conocido fundamenta la actora dicha presunción para que el juez prudencialmente pueda establecer si están o no dadas tales circunstancias amenazantes, lo que resulta imposible en el caso de especie no sólo por el crédito que garantizan el derecho reclamado es mucho mayor que éste último, por lo que el sano juicio o experiencia común hace presumir que transcurrirá mucho tiempo antes de que se satisfagan todas y cada una de las mencionadas condiciones concurrentes. Y toda vez que el juez no estableció el hecho en el que basó su criterio para presumir que las resultada del juicio estaban amenazadas, no dando cumplimiento a las exigencias de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no estar llenos los extremos establecido en los artículo 585 y 588 del Código Adjetivo el mencionado decretó adolece de absoluta inmotivación.
Que igualmente no se puede dejar pasar por alto el escrito de solicitud de reposición de la causa, situación en la cual el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando fuera de su competencia, reformó el auto de admisión a la demanda el día 8 de diciembre del 2006, es decir, ocho días hábiles después, hasta el punto de establecer un nuevo lapso de emplazamiento dentro de un proceso especial nunca acordado con el pretexto de “subsanación”.
Que tal conducta judicial al margen de las apariencias o sutilezas del lenguaje, implicaría por sus efectos materiales la anulación del primer auto de admisión, bien por habérselo solicitado la propia actora en la primera oportunidad que intervino en el proceso o bien cuando así lo pidiera la otra parte en la oportunidad que interviniera.
Que la injustificable conducta del mencionado sentenciador encuentra su máxima manifestación en la contradicción en que incurre al establecer que se cometieron graves subversiones procesales que lejos de anular por completo el auto de admisión dictó un mal llamado auto “subsanatorio”, lo que en sí entraña una reforma contraviniendo lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que esta situación vicia de nulidad absoluta no sólo el referido auto subsanatorio de fecha 8 de diciembre de 2006, dado su fin reformatorio sino la medida de embargo preventiva practicada a sus representados con base al auto de fecha anterior, es decir el 5 de diciembre del 2006.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar la presente oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio y en consecuencia se deje sin efectos el decreto de embargo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Representación Judicial de la Parte Demandada, en fecha 26 de enero del 2007, presentó escrito de contentivo de la solicitud de Reposición de la Causa al estado de que sea negada la admisión de la demanda a través del procedimiento breve, hasta tanto no se compruebe en autos que existe o existía otra vía distinta aplicable al caso de marras y como consecuencia a ello, quede sin efecto el auto de fecha 5 de diciembre del 2006, que decretó la medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada; dicha solicitud fue ratificada en escrito de oposición a la medida de embargo preventivo que se ejecutara en el presente caso.
Para decidir, este Tribunal observa:
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2006, siendo corregido parcialmente el 8 de diciembre de ese mismo año, para que se tramitara a través del Procedimiento Breve.
Prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…”.

El texto legal antes transcrito consagra la potestad de Juez en la dirección del proceso, encontrándose facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio.
Así las cosas, del auto del 8 de diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el Juez como director del proceso lo que hizo fue reorganizar el mismo –tramitándolo por el procedimiento breve- evitando se esta manera futuras reposiciones inútiles, y toda vez que al momento de que el mencionado juzgado dictó “auto subsanatorio”, y por cuanto no se había verificado la citación de los codemandados en el juicio para el momento, considera este tribunal que no se le cercenó ningún derecho a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega el pedimento de reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda la demanda.- Así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO.-DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO PREVENTIVO.
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por los abogados GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO, y el GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS, de fecha 5 de marzo de 2007, contra la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2006.
Dicha medida fue decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.375.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.375.000.000,00) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), suma ésta ya incluida en dicho monto; y para el caso de que la medida recayera sobre sumas líquidas y exigibles, la suma a embargar sería por el monto demandado más las costas el cual sería por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.000.000,00).
Para decidir, este Tribunal observa:
Ahora bien, es menester resaltar que, en materia de oposición a las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

De la norma antes citada se colige que el examen por parte del juez de la causa de los alegatos que el opositor formule está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el opositor haya sido citado, 2) Que la oposición contra medida preventiva sea formulada al tercer día siguiente a dicha citación y 3) Que el opositor exponga las razones o fundamentos que tenga que alegar.
En el caso de autos, atendiendo a lo antes descrito tenemos que en primer lugar la parte actora se dio por citada el día 26 de enero del 2007 (segundo supuesto que establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo), por lo que correspondía a la parte demandada formular la oposición dentro del tercer día de despacho siguientes a esa data. Así las cosas, se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 121 al 164, de la pieza Nº 1, del Cuaderno Principal, las siguientes actuaciones: a)diligencia de 26 de enero del 2007, mediante el cual el abogado en ejercicio GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado de la demanda; b) diligencia del 29 de enero del 2007, mediante el cual el co-apoderado judicial de la parte demandada recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha el Juez del mencionado juzgado suscribió el informe a la recusación; c) el 30 de enero del 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de cuestiones previas; d)auto del 31 de enero del 2007, dictado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de turno para ese entonces. Igualmente, consta a los folios 172 y 173 del Cuaderno de Medidas, que el 31 de enero del 2007, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito denominado “SOLICITUD DE TRASLADO DE EMBARGO DE CRÉDITOS A SOLICITUD DEL EJECUTADO” donde claramente deja evidenciado que no se está oponiendo al decreto de embargo, al señalar que “…A todo evento y sin que ello convalide el ilegal decreto de la medida de embargo por las razones que se explicaran en la oportunidad de realizar la oposición a dicha medida…”. Así pues, del calendario judicial del año 2007, el día 26 de enero del 2007, correspondió un día viernes, por lo que los tres días despacho siguientes a la citación de la parte demandada correspondieron los días 29, 30 y 31 de enero del 2007, y toda vez que la parte demandada formuló oposición el 5 de Marzo del 2007; es por lo que este Juzgado necesariamente debe llegar a la conclusión de que la oposición formulada por la representación de la demandada fue presentada fuera del término legal, y por ello ha de ser desechada por extemporánea, pues la oportunidad para ejercer esta defensa había precluyó el día 31 de enero del 2007. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Preventiva interpuesta por la Representación Judicial de la Parte Demandada en fecha 5 de Marzo del 2007, por extemporánea. SEGUNDO.- SE NIEGA el pedimento de reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda la demanda, formulada por la Representación Judicial de la Parte Demandada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,





ASUNTO: AH15-X-2008-000150
AMCdeM/LEV/MZG.-