REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

Asunto Nº AP11-M-2011-000181

Visto el anterior libelo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado por los ciudadanos, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, Abogados en Ejercicio, de este domicilio, debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233 y 124.551, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo una de ellas, para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35; y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Asimismo y a los fines de la Admisión de la Demanda, se observa:

La Representación Judicial de la parte actora manifiesta, que su representado otorgó un Crédito Comercial, bajo la modalidad de contrato a préstamo a intereses a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRICA) C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare estado portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 5-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima la inscrita ante el Registro antes citado en fecha 12 mayo de 2005, bajo el Nº 4, tomo 9-A, representada por los ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO y ALEJANDRO JOSE PEREZ BRITO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.257.997 y V-11.395.375, domiciliados en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; que igualmente la deudora a los fines de garantizar la devolución del préstamo constituyo a favor del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL., Hipoteca Mobiliaria sobre los bienes Muebles descrito en el Libelo y que se dan aquí por reproducidos; igualmente expone, que el Deudor se encuentra en mora, al no haber pagado, a la presente fecha, las cuotas o abonos semestrales correspondientes; y expresa que, por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones para que el deudor pague a su representado, la totalidad del saldo deudor y sus accesorios, los cuales están identificados en el escrito libelar, procede a demandar, a razón del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria a CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRICA) C.A., como deudora principal y a los ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO y ALEJANDRO JOSE PEREZ BRITO, como fiadores solidarios y principales pagadores, para que paguen las sumas demandas.

Ahora bien; al momento de fijar la dirección de la parte demandada se puede evidenciar que ésta es en el Estado Portuguesa. A todo esto, se hace necesario una revisión y aplicación del lo establecido en la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; en cuanto a la determinación de la Competencia por el Territorio; de este Despacho, para conocer esta acción; establece entonces en el Articulo 69 de la mencionada norma civil;

“En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen”.

En consecuencia, este Despacho considera, que de conformidad con lo establecido en el articulo 69 la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, no es competente en razón del Territorio, para conocer y decidir esta acción, ya que las partes en el documento constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria eligieron como domicilio especial la ciudad de Guayana Municipio Caroni del Estado Bolívar.- Y Así Se Establece.-

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA su COMPETENCIA, en razón de la TERRITORIO, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, del Estado Bolívar.- En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio a dichos Juzgados.-Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.



AMCdeM/LV/VHB.-