REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º


AH15-V-2005-000140.

PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:









PARTE DEMANDADA:










MOTIVO:

EXPEDIENTE: PEDRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.385.278.-
ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMÍN KABCHI CURIEL y EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 12.602, 58.496, 102.896 y 85.943 respectivamente.-
JUAN ULISES DA SILVA GONCALVES, OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA y JOSÉ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.338.005, V-6.259.459 y V-6.273.104 respectivamente, en su carácter de Socios de la Sociedad Mercantil MAXI PLANET DISTRIBUTION C.A., y el ciudadano ANGELINO YVAN DE PONTE LUIS, en su carácter de Comisario de la sociedad Mercantil antes mencionada.-
RENDICIÓN DE CUENTAS.-

05-2617.-

Consta de oficio distinguido con el No: TPE-01.1473-012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, la designación de quien suscribe como Juez Provisoria de este Tribunal, quien luego de su aceptación fuera juramentada ante la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo anterior, la Juez Provisorio designada, Abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, tomó posesión de este Tribunal a partir del día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001).-
En razón de lo expuesto, el Juez Provisorio a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 30 de Enero de 2006, ordenando la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 23 de Febrero de 2006, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 30 de Enero de 2006. Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2006, la ciudadana EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 85.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para que se librarán las compulsas respectivas. Igualmente, en fecha 08 de Mayo de 2006, compareció la ciudadana EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 85.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se librarán las compulsas respectivas. Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, Doctora RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró las compulsas respectivas. Igualmente, en fecha 14 de Diciembre de 2006, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 116.147, consignando las copias para la compulsa e hizo entrega de los emolumentos para la practica de dicha citación. Asimismo, en fecha 11 de Enero de 2007, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber realizado las citaciones a los ciudadanos JUAN ULISES DA SILVA GONCALVES, OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, JOSÉ DA SILVA e IVÁN DE PONTE LUIS. Posteriormente, en fecha 1º de Febrero de 2007, comparecieron los ciudadanos NICOLÁS RUBINO PINTO y OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 7.977 y 10.671 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANGELINO IVÁN DE PONTE LUIS, donde solicitan la reposición de la causa. Igualmente, en fecha 22 de Febrero de 2007, comparecieron las ciudadanas BRIGITTE DI NATALE y MARIA AUXILIADORA FEBRES-CORDERO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros: 36.287 y 26.746 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de MAXI PLANET DISTRIBUTION C.A., y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas. Asimismo, en fecha 14 de Marzo de 2007, las ciudadanas BRIGITTE DI NATALE y MARIA AUXILIADORA FEBRES-CORDERO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros: 36.287 y 26.746 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de MAXI PLANET DISTRIBUTION C.A., consignaron escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2007, compareció la ciudadana MARIA A. FEBRES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 26.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitando se sirva dictar sentencia en la presente causa. Igualmente, en fecha 18 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana MARIA A. FEBRES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 26.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitando se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2008, la Juez Temporal, Doctora RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2008, se acordó la notificación de la parte demandada del auto de fecha 13 de Junio de 2008. Posteriormente, en fecha 06 de Octubre de 2008, la Juez Titular de este Juzgado, Doctora AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 03 de Abril de 2009, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 116.147, solicita a este digno Juzgado que se dicte sentencia. Igualmente, en fecha 18 de Junio de 2009, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 116.147, solicita a este digno Tribunal que se dicte sentencia en la presente causa. Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2009, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 116.147, solicita a este digno Juzgado que se dicte sentencia. Asimismo, en fecha 11 de Mayo de 2010, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 116.147, solicita a este digno Juzgado que se dicte sentencia. Igualmente, en fecha 21 de Julio de 2010, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 116.147, solicita a este digno Juzgado que se dicte sentencia.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 16 de Mayo de 2006, fecha en la cual se libraron las compulsas respectivas a la parte demandada, hasta el 14 de Diciembre de 2006, fecha en la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación, transcurrieron más de Treinta (30) días de inactividad procesal, no puso a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, en el tiempo estipulado por la Ley.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-” También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VÉLEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,






AMCdM/LV/leoM.-
EXP: 05-2617 (AH15-V-2005-000140).-