REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformado sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el Nº 9, tomo 6-A Pro. Siendo su última modificación estatutaria, la inscrita en el referido Registro el 25 de Marzo de 2002, bajo el Nº 59, tomo 46-A-Pro.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO: AH15-X-2009-000039.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION

Comenzó la presente procedimiento, por libelo de demanda, en fecha 19 de Noviembre de 2008, del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), interpuesto por LILIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, el cual se sustancia en la pieza principal expediente Nº AH15-T-2000-000001, se ordeno mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentado por el ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.-

Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Mayo de 2009, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, se ordeno practicar la Boleta de Intimación y se insto a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondientes.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia expone no poder ver el presente Cuaderno de Intimación d Honorarios, por lo cual pide sea pagado a la pieza principal, en la misma fecha consigno los emolumentos para la práctica de la citación a la parte demandada.

Se evidencia que desde la última actuación de fecha 12 de Agosto de 2009, hasta la presente fecha 06 de Mayo de 2011, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal. Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR.




AMCdeM/LV/FV