REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000942

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTES DEMANDADAS:




Ciudadano MARIO DE FREITAS JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.500.272. respectivamente.-
GUTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.397.080 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.978.-
Ciudadanos MARIA DA CONCEICAO FREITAS DE JORGE, MARIA FATIMA JORGE FREITAS y JOSE GREGORIO JORGE FREITAS, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nº V- 844.629, V- 6.117.777, y V- 10.513.255, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION

PRIMERO: Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el Ciudadano GUZTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.978, mediante el cual demanda por PARTICION DE HERENCIA, a los ciudadanos MARIA DA CONCEICAO FREITAS DE JORGE, MARIA FATIMA JORGE FREITAS y JOSE GREGORIO JORGE FREITA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nº V- 844.629, V- 6.117.777, y V- 10.513.255, respectivamente.-
En fecha 12 de Noviembre de 2009, El tribunal se pronuncio sobre el libelo de demanda, presentado por el Ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 3.397.080, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, y los recaudos acompañados al mismo, el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se emplazó a la parte demandada,-
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se recibió diligencia, presentado por el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 9978, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna emolumentos al Alguacil JAVIER ROJAS, asimismo consigno copias fotostáticas constante de dieciocho (18) folios útiles.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la ultima actuación procesal estampada en el presente expediente, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Se ordena la notificación de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) día del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

ASUNTO: AP11-F-2009-000942
AMCdeM/LV/HARC.-