REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo del dos mil once (2011).
200º y 152º.

ASUNTO: AP11-V-2010-000995

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de Enero del 2011, por la ciudadana MARÍA TERESA YÉPEZ PERAZA mediante la cual se dio por citada del presente juicio, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho JOSÉ GUSTAVO BRICEÑO YANEZ, YUBIRÍ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO ANTONIO ARVELO solicitando la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, donde se ordene la citación por edicto de los herederos desconocidos de su causante CARMEN TERESA PERAZA de YÉPEZ. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 31 de Enero del 2011; visto igualmente el escrito de fecha 7 de Febrero del 2011, presentado por la Abogada MAGALY MORA INCIARTE en su condición de Apoderada actora, consistente en la impugnación parcial de la diligencia fechada el 13 de Enero del 2011 suscrita por la Representación Judicial de la parte Co-demandada MARÍA TERESA YÉPEZ PERAZA.
Para decidir, se observa:
La citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
En la especie, tenemos que la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA demandó a las ciudadanas MARÍA TERESA YÉPEZ, ANA NIDIA NINOSKA YÉPEZ PERAZA, NILDA CELINA YÉPEZ PERAZA y EMMA ESTELA YÉPEZ PERAZA “en su probada condición de SUCESORAS DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARMEN TERESA PERAZA DE YEPEZ”.
Ahora bien, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte a juicio del Tribunal según las circunstancias.
(…)”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al antes reproducido Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
“...Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.
Pero la norma no autoriza al Juez –aun siendo éste director del proceso según el artículo 14- a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo CSJ, Sent 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos...”.

En el caso sub examine, se demandaron a los herederos conocidos y está en trámite la citación personal de los mismos, no siendo necesaria la citación por edicto de los herederos desconocidos, pues, como lo señala el autor, esta citación procede cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.
Igualmente, en fecha 16 de Mayo del 2011, el Profesional del Derecho ROBERTO ARVELO solicitó la suspensión de la causa de conformidad con el Artículo 228 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir habían transcurridos más de sesenta días (60) sin que se hayan citados a las demás Co-demandadas; con relación a ello, estima esta Juzgadora que debe desestimar dicho pedimento por cuanto aún no se ha agotado el tramite relativo a la citación de la parte demandada. Así se establece.-
Con base en los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este tribunal desechar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda donde se ordene la citación por carteles de los herederos desconocidos de la causante CARMEN TEREZA PERAZA de YÉPEZ y de suspensión de la causa prevista en el Artículo 228 de la Ley Adjetiva; en consecuencia, prosígase con los trámites relativos a la citación. Así se decide.-

LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI





ASUNTO: AP11-V-2010-000995
AMCdeM/LEV/JCR.-