Asunto: AH16-T-2006-000001 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-
PARTE DEMANDANTE: CESAR MALDONADO PERERA y CARMEN SOLANGE PERERA CRESPO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.415.040 y V-1.757.057, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELSON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.078.-
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 124, de fecha 19 de junio de 1997, en la persona de su representante legal ciudadano ISAIAS BARNOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.939.344 y el ciudadano JOSE ALBERTO VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.830.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de mayo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por los ciudadanos CESAR MALDONADO PERERA y CARMEN SOLANGE PERERA CRESPO, asistidos en ese acto por el abogado NELSON RODRIGUEZ, contra LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. y JOSE ALBERTO VILORIA, identificados anteriormente.
En fecha 30 de mayo de 2006, se admitió la demandada emplazando a los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.-
En fecha 08 de junio de 2006, se presento escrito de reforma de la demandada.-
En fecha 03 de julio de 2006, se dicta auto instando a la parte actora a que deberá cumplir con las formalidades de ley establecidas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este despacho se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la reforma de la demanda.-
En fecha 20 de julio de 2006, se dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2006, donde se le concede un día de despacho como termino de la distancia a la parte demandada y se libraron las respectivas compulsas y comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que gestione la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 25 de julio de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demandada.-
En fecha 03 de agosto de 2006, se dicto auto de admisión de la reforma de la demanda y se emplazo a los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho mas un (01) día por el termino de la distancia.-
En fecha 13 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, por cuanto la misma fue designada juez temporal de este despacho, agregándose al expediente en esta misma fecha las resultas de la comisión.-
En fecha 09 de abril de 2007, se libran oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX).-
En fecha 22 de mayo de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, por cuanto se reincorporo a sus labores luego de vencidos el lapso de sus vacaciones anuales, dejándose constancia que en esta misma fecha se recibieron las resultas del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en fecha 09 de abril de 2007.-
En fecha 14 de junio de 2007, se agregan las resultas del oficio librado al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX).-
En fecha 09 de julio de 2007, se libro nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), por cuanto las primeras resultas no fueron las correctas por cuanto identificaron a los demandantes y no al demandado, recibiendo las resultas de este en fecha 14 de agosto de 2007.-
En fecha 19 de diciembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de enero de 2007, se dicta auto negando lo solicitado en la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, hasta tanto no sean agotados los medios necesarios para la citación personal de los demandados.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 19 de diciembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSON RODRIGUEZ, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia queda extinguida la acción. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20pm.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO