AH16-V-2003-000101 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C. A., BANCO UINIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, e inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA., (antes denominado Banco Consolidado C. A.), consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE DELGADO, ROMINA HERNÁNDEZ, YULA RANGEL y NANCY GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.528, 65.708, 64.474 y 31.468.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BLUNCK CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.496.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002) por los abogados VICENTE DELGADO, ROMINA HERNÁNDEZ, YULA RANGEL y NANCY GARCÍA, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dos (2002), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada NANCY GARCIA MATHEUS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y en la misma fecha se libró la respectiva compulsa.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio, Luís Rodolfo Herrera González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), compareció el Alguacil Accidental del supra mencionado Tribunal y consignó las compulsa de citación del demandado.
En fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003), compareció ante la Secretaría de este Despacho el abogado LUIS RODOLFO HERRERA, en su carácter Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y planteo su Inhibición para conocer la presente causa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 9° eíusdem.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y copia certificada de la referida Inhibición y del suscrito auto al Tribunal Superior Distribuidor, en esta misma fecha libraron los respectivos oficios.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), este Juzgado recibió la presente causa y por auto de fecha 12 de febrero de ese mismo año le dio entrada al presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la Juez de la época se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada NANCY GARCIA MATHEUS, y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que se practique la citación.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva compulsa, por cuanto la boleta de citación se encontraba deteriorada.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado VIENTE DELGADO, y solicitó la citación de la parte demandada por medios de carteles.
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Juzgado dictó auto mediante el cual negó el pedimento solicitado por el abogado VIENTE DELGADO, en la diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, en virtud de que la representación judicial de la parte actora no había agotado la citación personal.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Juzgado dictó auto mediante el cual negó el pedimento solicitado por el abogado VIENTE DELGADO, en la diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, en virtud de que la parte diligenciante no había agotado la citación personal, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia queda extinguida la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BLUNCK CAMARGO, Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 am.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MS/Kjp.-