ASUNTO: AP11-O-2011-000067 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Visto:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO TAVERNELLI ALFONSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.303.595.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERONIMO VALERY IBARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9826.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
-I-
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), incoada por el ciudadano ALFREDO TAVERNELLI ALFONSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.303.595, debidamente asistido por el profesional del derecho GERONIMO VALERY IBARRA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9826 contra el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) quien planteó de conformidad con los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de todo ciudadano a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; así como el articulo 49 ejusdem, que consagra el derecho al debido proceso, interponer recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación judicial proferida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Primero (1º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, en criterio de la parte presuntamente agraviada, en la referida sentencia la parte presuntamente agraviante no aprecio la estipulación contenida en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, violando sus derechos constitucionales por cuando la acción estaba fundamentada en un contrato de arrendamiento suscrito hace mas de cincuenta (50) años, lo cual lo constituye en indeterminado, según lo dispuesto por lo pautado en el artículo 1614 del Código Civil.
En sus argumentos fácticos, el presuntamente agraviado expuso que en el mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), su padre, el ciudadano ADELMO TAVERNELLI, celebro contrato de arrendamiento, sobre un inmueble identificado como el apartamento Nº 16, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida Mis Encantos del Municipio Chacao del Distrito Capital, con el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA LASA, donde alega el accionante, ha vivido en condición de arrendatario toda su vida. Que posteriormente el arrendador vendió el edificio referido a su hijo JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI y en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) renovó dicho contrato con la Dra. Gabriela Montero de Rechadell, apoderada del nuevo dueño, tal y como consta de copia certificada de dicho contrato consignada marcada “A” al presente expediente.
Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) fue notificado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión del arrendador de no renovar dicho contrato de arrendamiento y concederle la prorroga legal respectiva.
Que vencido el termino de prorroga legal fue demandado ante Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por los apoderados judiciales del ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Provincia de Guipúzcoa, Reino de España y titular de la cedula Nº 6.333.849, fundamentando la causa en el Cumplimiento del Contrato por vencimiento del termino, la cual cursa al Expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000066.
Que en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) se dio por citado y en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) contesto al fondo de la demanda y abierto a pruebas dicha causa, según lo señala el presuntamente agraviado, habiendo promovido pruebas las mismas no fueron ni admitidas ni negadas ni valoradas justamente para decidir el fallo, violando el debido proceso y lo expresamente estipulado en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se procedió a sentenciar en su contra, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), sentencia que no teniendo apelación se ordeno ejecutar, debiendo hacerle entrega al propietario el inmueble arrendado.
Así mismo expuso el accionante que no le niega al actor el ejercicio judicial de los derechos que tuviese en su contra los cuales arguye siempre haber cumplido a cabalidad, mas en este caso en su criterio la acción no esta ajustada a derecho pues considera el contrato que regula su relación a tiempo indeterminado, no siendo apreciada esta condición por la sentenciadora en el análisis de los valores probatorios para tener un concepto objetivo de la verdad y emitir un fallo justo.
Solicitando finalmente se sirva expedir este juzgado MANDAMIENTO DE AMPARO y una vez notificado el agraviante y sea declarado con lugar, solicitando medida cautelar innominada de suspensión de efectos del fallo proferido por el presuntamente agraviado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente acción versa, según lo dicho por el presunto agraviado, sobre la decisión emanada JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) en la causa Nº AP31-V-2010-000066 mediante el cual declaro CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuso el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI contra la parte hoy presuntamente agraviada, ordenando como consecuencia de ello la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento.
En efecto, según el libelo del presunto agraviado, se lee que en el mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), su padre, el ciudadano ADELMO TAVERNELLI, celebro contrato de arrendamiento, sobre un inmueble identificado como el apartamento Nº 16, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida Mis Encantos del Municipio Chacao del Distrito Capital, con el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA LASA. Que posteriormente el arrendador vendió el edificio referido a su hijo JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI y en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) renovó dicho contrato con la Dra. Gabriela Montero de Rechadell, apoderada del nuevo dueño, tal y como consta de copia certificada de dicho contrato consignada marcada “A” al presente expediente. Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) fue notificado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión del arrendador de no renovar dicho contrato de arrendamiento y concederle la prorroga legal respectiva y vencido el termino de prorroga legal fue demandado ante Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando la causa en el Cumplimiento del Contrato por vencimiento del termino, quien en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) dicto sentencia definitiva sin haber valorado las pruebas aportadas por el hoy presuntamente agraviado.
El fundamento de la pretensión constitucional planteada es que mediante la sentencia dictada por el tribunal de merito, se violo el derecho constitucional contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de todo ciudadano a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; así como el articulo 49 ejusdem, que consagra el derecho al debido proceso, al no apreciarse la estipulación contenida en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la acción estaba fundamentada en un contrato de arrendamiento suscrito hace mas de cincuenta (50) años, lo cual lo constituye en indeterminado.
Visto lo anterior, el tribunal considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada. Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”. Instituye esta norma, la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.
Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. Así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
En este sentido, observa este tribunal que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
Bajo esta premisa, considera pertinente este Tribunal hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25 de enero del 2001, donde se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber: a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; b) que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente: “En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
En efecto, reza el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
Así, en el caso bajo estudio se evidencia que la actuación que es alegada como fundamento de la violación constitucional fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) y del contenido de la misma la cual corre inserta al presente expediente en copias certificadas pudo quien suscribe constatar que el tribunal de merito estableció en la parte dispositiva del fallo in comento lo siguiente: “Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para dictar sentencia definitiva, no es necesaria su notificación a las partes”.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador, que no existiendo la necesidad en el proceso de notificar a las partes de la actuación del tribunal, en razón de que la misma fue proferida en el lapso legalmente establecido para ello, la misma debe ser tomada en consideración respecto al contenido del ordinal cuarto (4º) del articulo sexto (6º) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a partir de su publicación.
Asi las cosas, considera quien suscribe que en el caso de marras, existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado al haber tolerado por mas de seis meses desde que se inició la posible lesión constitucional denunciada – dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)- hasta la fecha de interposición del escrito de solicitud –trece (13) de mayo de dos mil once (2011)-, por lo que a juicio de este juzgador operó la prescripción de la acción. Y así se establece.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser analizados in limine litis, se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados ut supra, es decir, en la misma, existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, al haber dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses que para el efecto establece el ordinal 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra ella, razón por la cual, resulta forzoso para este administrador de justicia declararla inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ALFREDO TAVERNELLI ALFONSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.303.595, contra el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).
No hay condenatoria en costas por no existir temeridad en el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 2:00 pm
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP11-O-2011-000067.-
LTLS/MS/WM.-