AH16-M-2008-000043 Asistente: (02).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: SEGURIDAD VICEL C.A., sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el no. 36, Tomo 451-A-VII, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ANDRE FIGUEROA SALAS, venezolano, mayor de edad debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.963.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SERVICIOS LA TORRE C.A., sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 72, Tomo 68-A-SGD, de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa de apoderado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inicia la presente solicitud mediante el libelo de demanda presentado en fecha cinco (06) de octubre del dos mil ocho (2008), ante el Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, por el ciudadano VICTOR ANDRE FIGUEROA SALAS, venezolano, mayor de edad debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD VICEL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el no. 36, Tomo 451-A-VII, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SERVICIOS LA TORRE C.A., sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 72, Tomo 68-A-SGD, de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que sea admitida la presente causa. Este Tribunal visto el documento libelar de la presente demanda; observó que el actor no cumplió con los requisitos contenidos en los ordinales 2 y 3 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y cosiderò procedente instar al mismo a impulsar la presente demanda con un nuevo libelo para pronunciarse en cuanto a su admisión o no debiéndolo consignar en un plazo de treinta (30) días continuos, que una vez consignado el mismo este Tribunal se pronunciaría a lo conducente.-
En esta misma fecha el presente año el Dr. Luis Tomas León Sandoval, Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este juzgador que desde el ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que el actor diligenció en el presente asunto, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, siendo que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) este Tribunal le otorgó a la parte actora un lapso de tiempo para que la misma consignara un nuevo escrito libelar a los fines de admitir la presente causa y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte haya tenido algún interés en impulsar el proceso, por cual, se evidencia una inactividad y falta de impulso que denota un claro desinterés procesal de la parte accionante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. Y así se establece.
En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:

“…Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”

En razón de lo antes expuesto, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar de igual forma este juzgador, el efectivo desinterés procesal expresado por la parte actora del presente expediente por cuanto desde el día ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha la misma no realizó acto alguno a fin de impulsar el tramite de la acción propuesta, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal en la presente demanda.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval.

El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________

El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.