Asunto: AH16-V-2003-000116 Asistente: (06)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-

PARTE DEMANDANTE: C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1954, bajo el Nº 43, Tomo 2-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 33.016, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LICORES MAUA y MIGUEL “M.M. LICORES, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Nº 66, Tomo A-6, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JOVES SOJO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.632.050.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de enero de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por las ciudadanas MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, apoderados judiciales de C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA, contra LICORES MAUA y MIGUEL “M.M. LICORES, C.A.”, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JOVES SOJO, identificados anteriormente.
En fecha 24 de febrero de 2003, es admitida la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho, mas siete (07) días que se le concedieron como termino de la distancia, Asimismo, se apertura cuaderno de medidas, decretándose, medida Preventiva de Embargo.-
En fecha 26 de marzo de 2003, mediante diligencia la parte actora consigno los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas, asimismo, solicito se comisione a los Juzgado de Municipio del Estado Mérida, a los fines de lograr la citación personal de la parte actora.-
En fecha 07 de abril de 2003, se libro compulsa a la parte demandada en la presente causa dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 09 de abril de 2003, se libro despacho bajo oficio comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que logre la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 06 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 26 de marzo de 2003, mediante diligencia la parte actora consigno los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas, asimismo, solicito comisionar a los Juzgado de Municipio del Estado Mérida, a los fines de lograr la citación personal de la parte actora, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de febrero de 2003.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ___________.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/ajju
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